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6.

7.

8.0

de ellos. 9.

10.

II.

A los pobres de solemnidad, si no afianzan de calumnia.
A los cómplices en el delito.

Al hijo, nieto, padre, abuelo y hermano á los que lo sean

Al criado y familiar.

Al que se le pruebe que recibió dinero para acusar.

A aquel que tiene contra sí una acusacion, como no sea por un delito mayor que aquel por el que se le acusa à él.

12. Aĺ sentenciado á muerte á no ser por delito contra su persona, y parientes dentro del cuarto grado.

13. Al condenado á destierro perpetuo en la misma forma que el anterior. (Ley 4, de dicho título.)

7518 Es escepcion de las anteriores el delito de lesa magestad, el que admite acusacion de todos en general.

7519 Del mismo modo las mugeres podrán acusar por delitos propios.

7520 Por derecho canónico está prohibido á los clérigos acusar á los legos á no ser por injurias hechas á sus personas, ó á las de su familia, ó á su iglesia; pero es preciso que la pena que haya de imponerse por el delito, de que son acusadores, no haya de consistir en efusion de sangre, ó que protesten que no haya de imponerse aquella en virtud de su acusacion, porque de lo contrario incurririan en irregularidad.

7521 A los legos tambien está prohibido que puedan acusar á los clérigos ante los jueces eclesiàsticos, escepto:

2.

to grado.

3.

Por delitos de lesa magestad divina ó humana:

Por injurias propias, ó de sus parientes: dentro del cuar

Por simonía.

4.0

Por sacrilegio.

5.°

tronos.

Por disipacion de los bienes de la iglesia de que sean pa

7522 Cuando diferentes personas quieran usar del derecho de acusacion, habrá de estinguirse si todas ellas son propias ó estrañas: en cuanto á estas últimas no habrá de admitirse la acusacion de todas sino de una sola, porque de lo contrario resultaria una confusion tal en el juicio, que se paralizaria la accion de la ley, y por tanto el juez debe elegir la que le parezca procede con mejor buena fé, y no debe obligar al acusado á que conteste sino á esta. (Ley 13, título 1, Part. 7.)

7523 Si los acusadores fuesen propios deberá oírseles por un órden progresivo que escluya á los demas, siempre que se presente el que sea primero en la preferencia, guardandose en cuanto á ella la escala siguiente:

1.o La muger por la muerte del marido, ó este por el de aquella: 2.0 El padre por la del hijo, ò por el contrario:

3.o El hermano por la del hermano:

4. El pariente por otro suyo, siguiendo la regla de graduacion de parentesco:

5° En defecto de parientes los estraños:

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6. El pariente que primero acusa es preferido al mas prócsimo que acusase despues, (Ley 14, tit. 1, Part. 7.)

7524 Si ocurriese que muchos parientes se presentan á la vez como acusadores, siendo todos de un mismo grado, nada dispone la ley anteriormente citada, respecto à si deben ser todos admitidos para continuar la acusacion, ó si habrá de escogerse de entre estos en la misma forma que se hace con los estraños. Entre otros pràcticos el señor Gutierrez es de parecer que habrán de admitirse todos, porque entiende que la ley 13, tít. 1, Part. 7, habla únicamente de los acusadores estraños, pero esta no distingue, y por consiguiente uniéndose á esta circunstancia la de ecsistir la misma razon que hubo para mandar elegir uno de aquellos, parece que lo mismo debe hacerse respecto á los parientes.

7525 Pueden acusar los promotores fiscales, de quienes trataremos en seccion separada.

SECCION IV.

De las personas que no pueden ser acusadas.

7526 Como no todos pueden delinquir es consiguiente que tampoco pueden ser acusados, entre los cuales se cuentan los siguientes. Los menores de diez años y medio por cualquiera clase

I.

de delitos.

2.

Los mayores de esta edad y menores de catorce años por delitos de incontinencia.

3.°

Los locos, fátuos, y demas que no tienen juicio cabal, por los que cometieren durante la demencia.

7527 Como à los muertos no se les puede imponer pena, puesto que ya no es posible sean escarmentados, tampoco ha lugar á la acusacion, pero nuestras leyes antiguas permitian que fuesen acusados por los delitos de traicion contra el Soberano ó el Estado, por el de heregía, por el de usurpacion de la real hacienda, por el de robo de cosa santa y religiosa, por el de muerte segura, por el de soborno, y á los soldados por el de desercion; fundándose la ley 8, tit. 1, Part. 7, en el siguiente raciocinio. «E la razon porque pueden acusar á todos los que dijimos en esta ley, é en la que es ante de ella, despues que son muertos, é es esta; porque ellos son enfamados de tan desaguisados males que ficieron, é pues que en los cuerpos no les pudieron dar pena, por ende que la den en sus bienes.» La doctrina de esta ley al menos en cuanto à la confiscacion de todos los bienes, la tenemos por derogada, porque asi lo previene el art. 10 de la Constitucion de 1837; pero respecto á las penas pecuniarias de otro genero, no conocemos ley espresa que lo determine, aunque nos parece que lo mas conforme á derecho debe ser, que nunca se admita la acusacion contra personas que no pueden sentir los efectos de la sentencia.

7528 Aunque los jueces durante el desempeño de su cargo pueden ser criminales, no se puede entablar contra ellos acusacion has ta tanto que no dejen de ejercerle, salvo si el delito fuese sobre el desempeño de sus atribuciones; en razon à que los muchos enemigos

TOMO VIII.

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que naturalmente deben tener, les molestarian á cada paso con acusaciones, impidiéndoles que cumplieran ecsactamente con su ministerio; pero esta razon, en que la ley se ha fundado para establecer semejante doctrina, es poco sólida, porque el juez es delincuente ó no; si lo primero la causa pública ecsige desde luego su castigo, que no debe suspenderse por consideraciones de ninguna especie, y si lo segundo ecsigiendo la fianza de calumnia al acusador, rara vez se verá que quiera continuar el juicio, en que sabe que ha de quedar venci– do y castigado.

7529 Tampoco cabe acusacion de un delito contra aquel que ya fue absuelto en la causa que se le siguió, entendiéndose esta doctrina para en el caso, en que la absolucion haya sido absoluta, porque si solo fuese de la instancia, se abrirá de nuevo el juicio, toda vez que se ofrezcan nuevas pruebas de las que son admisibles en derecho.

SECCION V.

De la responsabilidad del acusador.

7530 Para evitar que los hombres pudiesen buscar por medio de la acusacion la venganza contra honrados y pacíficos ciudadanos, adoptaron las leyes diferentes medios que mas o menos directamente impidiesen las acusaciones calumniosas, porque interesante es que estas desaparezcan del foro, y aun mucho mas todavía que el que se castigue á los criminales. En este último estremo la ley se propone conseguir el escarmiento del que cometió un atentado contra su convecino ó contra la sociedad en masa; pero atentado que acaso ya no admite reparacion, y en estorbar las acusaciones falsas, busca un objeto mas grande y mas útil, puesto que pretende impedir la consumacion de un delito que todavía no se ha cometido, y de que no tengan lugar las vejaciones que son consiguientes á todo procedimiento criminal. Ademas, en la libre é irresponsable facultad de acusar no siempre es la causa pública, la que mueve al acusador á presentarse en los tribunales de justicia, sino que con menosprecio de aquella, se vale del escudo de la ley para satisfacer los planes de su ambicion, de su ódio, de su venganza, y de otras pasiones igualmente degradantes.

7531 Entre los medios que la ley ha considerado como mas oportunos para evitar las acusaciones calumniosas, ha sido uno el de ecsigir al acusador la fianza de calumnia, sin cuyo requisito no se le debe oir en juicio, à menos que no acuse por injurias propias, ó las de sus parientes en los casos que las leyes lo permiten, ó sean de las clases esceptuadas que se enumeran en el artículo siguiente. (Ley 26, tit. 1, Part. 7.) Pero aunque al formalizar la acusacion no se ecsige á los acusadores comprendidos en la escepcion anterior la fianza de calumnia, es decir, la de responder de las resultas del juicio, sin embargo no por esto debe entenderse, que los parientes, que calumniosamente por injurias propias ó de los suyos, estan ecsentos de responsabilidad, porque si bien la ley mencionada quiso que no se pusieran trabas al ofendido para la reclamacion del desagravio en

los tribunales de justicia, no por eso quiso proteger la calumnia que igualmente puede presentarse embozada bajo el pretesto de la injuria propia, que de la acusacion por causa de la utilidad general; así es que, parece lo mas fundado que á aquel que se querella de otro, acusándole de un delito comprensivo á su persona é intereses y no lo prueba, aunque no sea mas que semiplenamente, debe ser condenado en la pena de los calumniadores.

7532 Tampoco tienen que afianzar de calumnia:

1. Los acusadores del delito de falsificacion de moneda, por lo que interesa á la causa pública que se descubran los atentados de su clase:

la

2.

Los acusadores por delitos de conjuracion ó traicion, contra persona del monarca:

3.0 Los tutores que acusan por injurias hechas à sus pupilos y lo mismo los curadores:

4.0 Los que acusan delitos de heregía :

5.0 Los alguaciles y demas ministros de justicia, v. g., los alcaldes de barrio:

6.0 Los fiscales ó promotores fiscales.

7533 Los comprendidos en las cinco primeras ecsenciones anteriores deberán afianzar de calumnia cuando esta sea notoria; porque la proteccion de la ley en favor de los acusadores, dispensada por la importancia de reprimir ciertos delitos, no debe estenderse hasta un estremo que peque en injusticia visible.

7534 La acusacion debe hacerse por escrito circunstanciado, en el que se espresen el nombre del acusado, con todas aquellas señales que impidan que se le pueda confundir con otro, el delito de que se le acusa, manifestando al mismo tiempo, si es posible, todas las circunstancias agravantes para su calificacion, el dia y hora en que se cometió, el sitio en que tuvo lugar, y finalmente ha de jurarse que no se procede de malicia, sino con el fin de que se castigue al criminal como lo reclama la ley, y en sus casos el interés público.

7535 Cuando la acusacion no vaya preparada con todos los requisitos enumerados en el artículo precedente, no habrá de admitirse. (Ley 14, tit. 1, Part. 7.) Sin embargo, como que esta ley trata úni camente de las acusaciones, no creemos que la esclusion de estas haya de estenderse mas allá de la acusacion misma; es decir, que si se presenta una acusacion informal sobre un delito público, no porque la ley mande que no se admita, por los defectos que contiene, habrá de entenderse que el juez no tiene obligacion de proceder á instruir el sumario oportuno; porque ninguna necesidad tiene la autoridad de que se acusen los delitos para perseguirlos, cuando ofenden á la sociedad; y por lo mismo es evidente que aquello que el juez puede hacer sin necesidad de acusacion, podrá hacerlo tambien, aunque esta sea imperfecta.

7536 La pena de los calumniadores es la del talion, como dijimos al tratar de los testigos falsos, seccion 5.a, pág. 207, tom, 7; pero como seria injusto que esta se impusiera sin oirles, han de comparecer en juicio como una parte, oyéndoles sus pruebas y defensas en todo lo conducente, con la circunstancia de que si son acusadores de ofen

sa hecha a su honra, à su persona ó á su propiedad, habrà de administrarse la justicia, sin ecsigirseles derechos, toda vez que sean personas abonadas, ó presten fianza de responder de las resultas del juicio. (Art. 3 del Reglam. Provis.)

7537 El artículo citado se limita à mandar que se administre justicia sin derechos al que acuse por ofensas ó atentados cometidos contra la persona, honra ó propiedad, y por consiguiente los acusadores por otra cualquiera clase de atentados, están sujetos al pago de derechos, á pesar de que sean abonados ó den fianza de responder del juicio, porque la inclusion del uno en el derecho significa la esclusion de los demas: asi que, aplicada esta doctrina al caso presente, decir que al que acusa atentados propios se le defienda sin derechos, es lo mismo que mandar que los que no tengan esta circunstancia los paguen.

7538 Pero como el artículo del reglamento no determina quiénes se han de tener por acusadores de atentados de las clases mencionadas, es necesario volver la vista á las leyes anteriores. La 2, tit. 1, Part. 7, enumera las personas à quienes está prohibido acusar, y pasando despues á disponer lo que ha de hacerse en el caso en que se presenten acusando, dice: «Pero si alguno de estos sobredichos (de los que no pueden acusar) quisiese facer acusacion contra otro... por grant tuerto ó mal que ellos mismos hoviesen recibido, ó sus parientes fasta en el quinto grado, ó suegro ó suegra, ó yerno ó antenado é padrastro de cualquier de ellos, ó los aforrados á los señores que los hobiesen aforrado, estonce bien pueden facer acusacion por cada una de estas razones sobredichas, contra aquellos que hoviesen errado contra alguna de las personas de suso nombradas.» Tambien, aunque sin que sea su objeto directo, la ley 26 del mismo título dispone: «et si por aventura por conoscencia (confesion) nin por las pruebas que fueren aduchas contra él (el acusado) no le fallare en culpa daquel yerro sobre que fue acusado, debelo dar por quito (absolverle) et dar al acusador aquella misma pena que diera al acusado, fueras ende si el acusador hoviese fecho la acusacion sobre tuerto que hoviese fecho á él mismo, é sobre muerte de su padre ó de su madre, ò de su abuelo, ó de su abuela, ó de su bisabuelo, ó de su bisabuela, ó sobre muerte de su fijo, ò de su fija, ò de su nieto, ó de su nieta, ó de su biznieto, ó de su biznieta, ó sobre muerte de su hermano, ó de su hermana, ó de su sobrino, ó de su sobrina, ò de los fijos, ó de las fijas de ellos. Eso mismo decimos que serie si el marido acusase á otri por razon de muerte de su muger, ó si ella ficiese acusacion de muerte de su marido; ca magüer no lo probase, nol deben dar ninguna pena en el cuerpo; porque estos atales se mueven por derecha razon et con dolor à facer estos acusamientos, et non maliciosamente.» En vista de las precedentes disposiciones legales se podrán establecer las reglas siguientes:

1. Que la responsabilidad de la acusación es distinta segun sea el delito que se acusa.

2.

Que en razon de este mismo, se tendrán por acusadores de atentados contra su persona, honra ó propiedad o el mismo ofendido ó ciertos parientes, dentro del grado que la ley determina.

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