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7539 Efectivamente, las leyes de Partida en el delito de homicidio consideran en el mismo caso á los parientes del ofendido, y á este, cuando acusan al agresor: por manera que este y aquellos estan ecsentos de toda responsabilidad corporal señalada contra los acusadores calumniosos en el caso de no probar su acusacion; probablemente por la razon de que en cualquiera otro delito que no sea el homicidio, puede el mismo ofendido presentarse en los tribunales solicitando la reparacion del daño y venganza del ultraje recibido, lo que por el contrario no puede hacer en el homicidio, y fuera injusto que se dejara en impunidad al perpetrador.

7540 De la doctrina anteriormente sentada se deduce, que deberá ser tenido por acusador de delito cometido contra su persona, honra ó propiedad para el doble efecto de que se le administre justicia, sin ecsigirle derechos, y para el de no incurrir en pena corporal, si no prueba la acusacion, en el homicidio á cualquier pariente del difunto que se halle dentro del cuarto grado, y en los demas delitos à sola la persona ofendida.

7541 Se pone como condicion para que se administre justicia al acusador sin ecsigirle derechos, la de que sea persona conocida y abonada, ó que dé fianza suficiente de estar á las resultas del juicio. Los derechos que pueden ecsigirse en las contiendas judiciales son de tres distintas especies; la una de los consistentes en el pago del papel sellado que ha de invertirse en los escritos y diligencias que se practiquen; la otra en el de los curiales; y la otra en el de los honorarios de defensa que han de satisfacerse al procurador y abogado. Del mismo inodo que cuando se trata de la defensa de pobre debia distinguirse entre los tres casos referidos, y ecsigirse mas o menos cantidad de bienes para ser tenido por tal el que quiere se le administre justicia sin derechos, asi tambien debiera acontecer para ser declarado abonado suficientemente ó ecsigirse la fianza; pero cuando la ley nada dispone ni para el uno ni para el otro estremo, deberá ser el juez el regulador, teniendo en cuenta la cantidad á que puede montar el resultado del juicio.

7542 Tampoco se determina la forma en que ha de procederse para hacer semejante declaracion, y como contra la solicitud que el acusador presente para que se le administre justicia, segun previene el art. 3 del reglamento provisional, pueden alegarse razones que la destruyan, deberá oírsele en juicio contencioso con los demas interesados, como lo son el promotor fiscal representando à los intereses públicos y à los demas curiales, y al acusado por los que le son propios.

7543 Si la contienda judicial hubiera de continuarse en el proceso principal, conocido es que este hubiera de sufrir largos retrasos, mientras tanto que se evacuaban las diligencias, especialmente si se hiciese necesario recibirle à prueba sobre alguno ó algunos de los artículos interpuestos por las partes; y por tanto deberá formarse pieza separada, que sin necesidad de esperar por la causa principal, podrá decidirse cuando se halle en estado, consiguiéndose de este modo la doble ventaja de poderse guardar el sigilo del sumario. Sustanciado y decidido en esta forma el incidente, si cualquiera de las

partes no se acomodase con el fallo definitivo, podrá interponer apelacion y remitirse el proceso á la audiencia para la mejora y continuacion de aquella.

7544 Cuando los acusadores temen que no han de poder probar el delito que han abrazado en la acusacion, suelen retirarse del juicio, lo que puede hacerse de dos modos diversos que son, ó no compareciendo en el juzgado à probar los estremos propuestos en su libelo, ó conviniéndose con los acusados en retirarse del juicio. En el primer caso como que forman una parte esencial en el procedimiento, se les citarà lisa y llanamente para que comparezcan á evacuar aquellas diligencias que hayan propuesto en sus escritos, o que sean condacentes, y sino lo hiciesen, el juez se encuentra ya en la necesidad de señalar un término, mandándole comparecer, bajo la prevencion de que si no lo hiciesen dentro de este, serán declarados rebeldes y calumniadores, y como á tales se procederà á imponerles las penas que por las leyes estàn señaladas.

7545 A pesar de lo espuesto en el artículo precedente, segun el espiritu de la ley 19, titulo 1, Part. 7, puede el acusador desamparar su accion, siempre que dentro del término de treinta dias siguientes al de haber presentado la querella, ó acusacion escrita en el juzgado, pidiese licencia al juez para retirarse, el que deberà ecsaminar si la separacion consiste en haber acusado con malicia, y por no poder probar el delito, como hubiera de hacerse, valiéndose de medios calumniosos, ó se apoya en otra cualquiera causa: cuando acontezca lo primero, no deberá el juez permitir al acusador que se retire, y si este lo hiciese se le citará para que concurra al juicio, y no haciéndolo se le impondrán las penas de calumniador; pero si por el contrario alcanzase que no hubo malicia, tiene por necesidad que otorgar la licencia solicitada.

7546 Tampoco debe acceder el juez á la separacion del acusador, y aunque lo hiciese es inútil, siempre que en virtud de aquella se puso preso al acusado, ó este sintió algunos perjuicios por ser encausado, ó alguna nota en su reputacion y fama, porque en estos casos, como que ya ha surtido efectos el uso de la accion criminal, no debe ser permitido que se retire el que los causó sin repararlos antes, salvo cuando acceda el acusado, porque entonces renuncia el derecho que la ley le concede.

7547 Tampoco podrá retirarse el que una vez formalizó acusacion, aunque con licencia del juez, cuando el delito que se persigue sea de traicion contra el Estado, ó contra el Monarca, ò de falsedad, ò de robo hecho á la hacienda nacional, ó de sacrilegio.

7548 Si la separacion del acusador es procedente de transaccion con el acusado, debe distinguirse, si esta fue propuesta por aquel ó por éste: si el acusador fue el que la promovió, se le tiene por calumniador é incurre en las penas de tal, porque en el hecho mismo de intentar este medio de apartarse del juicio, da á entender bien claramente, que su acusacion fue maliciosa; pero si la intentó el acusado, no incurre en responsabilidad el acusador, porque ha de entenderse que cede de su derecho por no causar perjuicios y compadeciéndose de aquel; mas para el efecto de ejecutarse lo estipulado en

DE LAS ACCIONES DE ACUSACION.

31 la transaccion, es necesario distinguir la clase de delito que era objeto de la acusacion, porque no en todo caso debe ser igual el resultado, sobre lo cual nos detendremos en esta secccion, esponiendo los efectos de la transaccion sobre delitos por haber omitido tratar de ella en el tomo 5, pág. 38, donde únicamente espusimos la doctrina relativa á las transacciones en asuntos civiles.

7549 En todo delito (como se deja anunciado) se puede proceder civil ó criminalmente: en el primer caso si el delito de que se trata es ya pasado, se intentará vàlidamente la transaccion, porque versando el juicio sobre un interés pecuniario del acusador, à este solo importan los resultados del procedimiento, y por lo mismo es dueño de disponer á su voluntad del asunto. (Ley 38, tit. 11, Part. 5.)

7550 Cuando se procede criminalmente pueden considerarse en la transaccion dos distintos efectos, el uno relativamente á la pena del acusado, y el otro respecto al cumplimiento de los estremos comprendidos en el contrato. Haciéndose cargo de este último estremo nuestras leyes disponen que la transaccion celebrada á instancia del reo sea válida, cualquiera que sea el delito sobre el que se transija; pero si se atiende á los efectos de la accion criminal, siempre que se celebre transaccion se entiende confesado el delito, y puede procederse à la imposicion de pena, escepto en dos cases, el uno cuando el acusado acredite que transigió por libertarse de las molestias del juicio, á pesar de su conviccion, de que estaba inocente; ó cuando el delito sea de los que merecen pena de muerte ó perdimiento de miembro, porque à todos es permido redimir su sangre. (Ley 22, tit. 1, Partida 6.)

7551 No obstante, la transaccion autorizada por la ley de Partida, los autores promueven la cuestion, de si deberá sobreseerse en los procedimientos cuando el acusador y acusado transijan. Està fuera de toda duda que cuando el delito perseguido sea de aquellos que hubieran de dar motivo á un procedimiento de oficio, no deberá sobreseerse la causa, ya porque el acusador representa únicamente un interés particular y personal, ya tambien porque á pesar de que se presenten como publico, no es el solo el que forma parte en el juicio en nombre de la sociedad. La doctrina de la ley de Partida que dió margen á la duda propuesta, está declarada por la 4, título 40, lib. 12 de la Nov. Recop., traida de la Pragmática de 3 de mayo de 1566, mandada promulgar por D. Felipe II, en la que se dispone lo siguiente: «Por cuanto somos informados que algunos han querido poner duda y dificultad, si en los delitos en que se procede á instancia, y acusacion de parte, habiendo perdon de la dicha parte, se puede imponer pena corporal; declaramos que aunque haya perdon de parte, siendo el delito y persona de calidad que justamente pueda ser condenado en pena corporal, sea y pueda ser puesta la dicha pena de servicio de galeras por el tiempo que segun la calidad de la persona y del caso, paresciere que se puede

poner.

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7552 Por real órden de enero de 1687 se mandó "que en lo sucesivo los reos de graves delitos que por su naturaleza pidiesen el destino de galeras, se confinasen à ellas, como los que hubiesen es

calado la cárcel en que hubiesen estado." (Nota 2, tit. 40, lib. 12, Novis. Recop.)

7553 Como la acusacion es un hecho personalísimo, claro es que muerto el acusador no se puede compeler á sus herederos, sean forzosos ó voluntarios, á que continuen la acusacion entablada pendiente; pero si quisiesen hacerlo, les será permitido, porque como la accion entablada es popular y pudieran haberla usado por sí mismos desde el principio, ningun inconveniente hay en que puedan hacer uso de un derecho que pudiera tambien entablar un estraño. 7554 Se esceptuan de la regla sentada los delitos de injuria, en los que asi como no puede usarse la accion muerto el ofendido, cuando este no la hubiera entablado; por el contrario, deducida una vez en juicio, estan los herederos de aquel obligados á continuarla.

7555 Entre los dos casos espuestos en los dos artículos anteriores hay la diferencia notable, de que en el primero el juez tiene obligacion de continuar la causa, haciendo la parte acusadora el promotor fiscal, y en el segundo este funcionario público por sí solo nada puede hacer; porque en las ofensas personales ningun papel desempeña, asi como tampoco el juez proceder de oficio, á menos que á la ofensa individual acompañe la pública.

7556 Del mismo modo que por la muerte del acusador termina el juicio relativamente á sus herederos, acaba tambien respecto à los del acusado en cuanto á la imposicion de pena.

7557 Cuando se trata de indemnizacion de perjuicios procedentes de robo ó cualquiera otro agravio, si muriese el ofendido, aunque los herederos de este no están obligados á continuar el juicio, habrà de hacerlo el juez de oficio, y en la sentencia proveer si ha ó no lugar á la indemnizacion que en caso afirmativo tendrá que hacerse á aquellos en la misma forma que hubiera de resarcirse al injuriado sino hubiera muerto. Pero si el que murió fue el agresor, los herederos de este tienen la obligacion de proseguir la causa, y en caso de acreditarse los estremos comprendidos en la demanda de indemnizacion, deberán ser condenados à pagar aquello mismo que hubiera de satisfacer su antecesor á no haber fallecido; porque obligado este por el cuasi contrato de la contestacion del pleito á estar à las resultas del juicio, los herederos que le suceden se ponen en su mismo lugar, y tienen que levantar las obligacioues que aquel habia contraido: de lo que se deduce, que si el ofensor habia muerto antes de darse principio á la causa, sus sucesores universales no seràn responsables mas que hasta donde alcancen los bienes que recibieron del difunto, procedentes de aquella causa que dió márgen á la acusacion.

7558 Por las ofensas hechas à un difunto ó á cualquiera persona que antes de su muerte no pudo hacer uso de la accion que las leyes le concedian, podrán acusar sus herederos. (Ley 25, tít. 1, Partida 7.)

SECCION VI.

De los promotores fiscales en la parte criminal.

7559 Nuestras antiguas leyes no conocieron la institucion de

promotores fiscales de nombramiento real, y si solo lo que estaba dispuesto por las mismas, era que para cada causa se nombrase por los jueces que en la misma entendian un promotor fiscal, que regularmente era en los juzgados que habia procuradores propietarios uno de ellos, y en los que no, se hacia el nombramiento en cualquiera vecino del pueblo, y uno y otro se valian del letrado que querian escoger para la direccion de la causa, y si ninguno la aceptaba voluntariamente, se encargaba al que le correspondiera por repartimiento.

7560 Palpables son á primera vista los inconvenientes que presentaba este sistema, en razon al ningun interés que tomaban los elegidos para tan importante cargo; y por consiguiente, cuando por el reglamento provisional se trataron de corregir los vicios del antiguo método de procedimientos, se presentó á la consideracion de sus autores, como uno de los mas principales, el de que acabamos de hacer mérito: pero desgraciadamente la creacion de los promotores fiscales de nombramiento real carece de una ley orgánica que determine sus atribuciones, ademas de tener contra sí una oposicion terrible que quiere sostener, que lejos de contribuir el establecimiento de aquellos à la mas pronta, recta y justa administracion de justicia, son cabalmente un obstáculo que la entorpece y contribuye á que no se departa con la igualdad y rectitud que las leyes dis

ponen.

7561 Efectivamente, esta opinion no carece absolutamente de fundamento, y sí para decidir sobre si es ó no conveniente que en cada juzgado haya un promotor fiscal encargado de vigilar por el cumplimiento de las leyes, se hubiera de tomar en cuenta únicamente lo que la esperiencia enseña, desde luego fuera conveniente estinguir una clase que ha causado mil trastornos y disgustos á las autoridades superiores y á los particulares. Si se recorren los juzgados de primera instancia que cuenta la nacion, se observará que en la mayor parte de ellos estan en continua discordia los jueces y los promotores, en tales términos que sus piques y enconos particulares dan lugar à discordias las mas veces infundadas y caprichosas, de tal modo que los negocios se retrasan, los criminales encuentran proteccion directa ò indirecta en uno de los dos funcionarios públicos, y el último objeto de sus trabajos es la administracion de justicia.

7562 Pero estos resultados no pueden considerarse como hijos de la institucion en sí misma, sino mas bien de la falta de leyes que clara y esplícitamente determinen lo que cada uno puede y debe hacer, y prefijen los límites de sus respectivas determinaciones, y mientras tanto que asi no se haga, nosotros tampoco podremos esponer la doctrina positiva é infalible sobre el objeto que nos proponemos en

esta seccion.

7563 El reglamento provisional que es el primero que estableció los promotores fiscales, ordena que en toda causa criminal que verse sobre delito que por pertenecer à la clase de público pueda perseguirse de oficio, sea parte el promotor fiscal del juzgado, aunque haya acusador ó querellante particular: pero si tuviese el juicio por objeto la persecucion de un delito privado, no se le deberá oir sino intere

ΤΟΜΟ VIII.

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