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cuyo conocimiento pertenece esclusivamente à las audiencias, y ademas en virtud de la superioridad que ejercen sobre los promotores fiscales, deberán escitarles à que acusen en los juzgados de primera instancia los delitos que dentro de su territorio se cometan.

7585 Respecto á los demas derechos y deberes de los fiscales de S. M. puede verse lo que dejamos espuesto en el cap. 4, pág. 123, tomo 5, y 3, tít. 2 del mismo libro.

TITULO CXXV.

De la denuncia.

SECCION I.

Qué sea denuncia y de qué modos pueda hacerse.

7586 La denuncia es la delacion hecha de un delito al juez

competente, á fin de que se castigue al denunciado, sin mezclarse en la prueba del delito, solo para informar al juez y escitarle á la averiguacion de aquel y de la persona delincuente.

7587 Una diferencia muy notable se advierte entre las leyes de Partida y las Recopiladas, que puede influir notablemente en la mayor ó menor frecuencia de las denuncias, porque aquellas no compelian al denunciador á que probase su dicho; pero sí las Recopiladas, como despues veremos; en términos que segun las primeras era conocida y terminante la diferencia que habia entre el denunciador y el acusador, puesto que el primero ninguna responsabilidad contraía, y sí el segundo.

7588 Puede hacerse la denuncia de palabra ó por escrito, y en este último caso, ó bien usando de carta en la que se refiera al juez el hecho criminal, ó bien por medio de escrito formal firmado por el denunciador. La práctica, no obstante lo dispuesto en las leyes 2 y 3, título 33, lib. 12, Novis. Recop., ni ecsije la presentacion de las denuncias en escrito formal, ni tampoco permite que puedan hacerse en anónimos; por manera que ha adoptado un término medio entre los dos que igualmente pudieran ser perjudiciales.

7589 Ningun tribunal deberá admitir denuncias, aunque esten firmadas, siendo de persona desconocida, porque son equivalentes á un anónimo, ni tampoco admitirá al denunciador ni procederá contra las personas que este designe como reos, sin que antes dé fianza de satisfacer en caso de que no aparezca cierto lo que refiere, las costas que se causen en la averiguacion del delito, y sufrir la pe

na que merezca.

7590 Tambien se ha adoptado como medio de denunciar los de litos el de confiarlos à los sacerdotes, para que estos bajo el sigilo de la confesion los hagan presentes á los jueces respectivos, á fin de que procedan á la averiguacion de aquellos. Este es un abaso de que es culpable la ley por su rigor, aumentado por los escesos cometidos hasta nuestros dias por los tribunales de justicia. Efectivamente, el miedo, el temor á las autoridades, ha sido la causa por la que los hom

TOMO VIIJ.

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bres honrados que tenian noticia de la perpetracion de un delito, no se atreviesen á dar parte para que el tribunal se ocupase del castigo de los criminales; y desgraciada la sociedad en la que á la autoridad se la teme en lugar de venerarla y amarla. ¿Qué estraño es que el que hallaba en un camino á un desgraciado en los últimos momentos de la vida, huyera de dar parte á la autoridad, cuando estaba seguro de que habia de ser el primero á quien se sepultàra en un calabozo? ¿No es la mayor monstruosidad que por un proceder tan arbitrario, se arrancára hasta la piedad del corazon del hombre? Y por lo mismo, si este tuviera seguridad de que no habia de ser atormentado, á buen seguro que no se valdria ni de la confesion ni del sacerdote. Por otra parte, si al denunciador se le prendia, porque podia el mismo ser el autor del delito, ¿quién ha dicho á los jueces que no podia serlo tambien el sacerdote? ¿Acaso no es un hombre tambien capaz de delinquir? Díganlo las causas que descansan en los oficios de los escribanos; díganlo las mismas leyes que sancionan penas para los clérigos, y contestarán que encuentran en ellos capacidad de cometer delitos.

7591 Ya que hemos tocado con este abuso, no podremos menos de recomendar á los tribunales que acaben de desterrar otros procedimientos igualmente abusivos, que lejos de honrar al poder judicial, le envilecian, porque su conato mas bien era de asegurar la cobranza de costas, que de perseguir los delitos. Acostumbrábase, especial mente en los casos en que aparecia muerta una persona cualquiera, á embargarle todos sus bienes, à hacer comparecer á su viuda, á su padre ó sus hermanos para el reconocimiento del cadàver, y con asombro de la humanidad se veia á un padre que negaba el conocimiento de su hijo, arrasándose sus ojos de lágrimas de amargura; á una viuda que no reconocia á aquel mismo que habia ocupado la mitad de su lecho, comprimiendose su corazon por no poder dar el último abrazo á aquel cadáver desgraciado; y todo esto ¿por qué? porque los tribunales hacian recaer cierta responsabilidad sobre aquellas víctimas del dolor, á las que se consolaba con la presencia de un alguacil que las arrebataba todos sus bienes, y de un escribano cuya codicia nada era capaz de satisfacer cuanto veia. Felizmente se han desarraigado hasta cierto punto tan envejecidos abusos, que los tribunales superiores deberán estinguir completamente,

7592 Las delaciones que las circunstancias hacen mas frecuentes son las dirigidas contra las autoridades constituidas; por manera que apenas un juez de primera instancia v. gr., permanece en un partido medio año sin que se eleven contra él esposiciones á las audiencias ó al Gobierno, denunciando escesos ò delitos mas ò menos ciertos, siendo el resultado de dar crédito á semejantes recursos, el de poner en ridículo á las autoridades judiciales, y tal vez de privar á un partido de un juez recto y justo, por la mala voluntad de cuatro díscolos perjudiciales á la sociedad. Las audiencias deberán en tales casos proceder con entera sujecion á la ley, y antes de pasar á la formacion de causa, en virtud de la delacion, ecsijir á los delatores la fianza de calumnia, para que si no prueban los hechos denunciados, sufran todo el rigor de la ley, como calumiadores. Justo es que á los subordinados se les conceda el derecho de reclamar contra las dema

DE LA DENUNCIA.

sías de las autoridades; pero no lo es menos que á estas se á cabierto de toda persecucion.

SECCION IL

De la responsabilidad de los denunciadores.

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7593 Ya se ha indicado que la delacion ó denuncia puede hacerse, ò dando una simple noticia al juez ó al promotor fiscal de haberse cometido un delito, ó presentando escrito con el mismo objeto : en el primer caso ninguna responsabilidad pesa sobre el denunciador, porque su propósito se reduce á manifestar al juez un suceso, con el fin de que en virtud de su oficio de los pasos convenientes para castigar un hecho ilícito; mas en el segundo, segun las leyes de Partida el denunciador tenia obligacion de probar la denuncia si à ello se ofrecia, ó el juez conocia que procedia maliciosamente. (Ley 27, tit. 1, Part. 7.) Esta doctrina abria sin duda el camino à la persecución de los crímenes, y la consideramos mas fundada que la que obliga al denunciador á probar en todo caso. Pesando los males que resultan de quedar impunes los delitos, con los que emanan de las delaciones maliciosas, son mucho mas graves los primeros, poniendo á los denunciadores la traba de ser castigados, toda vez que se les pruebe, aunque sea con vehementes indicios, que procedieron maliciosamente. La desconfianza de que el mòvil de las denuncias sea la venganza, ha sido sin duda la causa fundamental de la opinion que ecsije que el delator esté obligado á probar la denuncia; pero semejante raciocinio parte de dos bases poco sólidas y agenas de interés público: la primera consistente en castigar á los hombres de bien y amantes de la justicia, cuando denuncian un delito que no puede probarse por causas que no está en su mano vencer, por castigar tambien á una pequeña porcion de malvados; porque conocido es que será siempre menor el número de los denunciadores de mala fé, que el de los de buena; y la segunda, en que por evitar un mal leve y escaso que tiene remedio conocido, se incurre en perjuicios de alta monta é irremediables, como por necesidad tienen que nacer del temor que todos tienen de presentarse á denunciar en los tribunales, dando por resultado la impunidad de los criminales. Castíguese en buenhora al denunciador calumnioso que no prueba su delacion, toda vez que se acredite que hubo intencion de calumniar, pero cuando aparezca buena intencion por parte del que da cuenta de haberse cometido un delito, y este no se justifica plenamente, ó que el reo es aquel que designó, déjesele en completa liber-y sin pena.

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7594 En el concepto del Rey D. Felipe V, pesaron mas las ra zones que apoyan la opinion que está por ecsigir á toda clase de denunciadores la prueba de sus dichos, y caso de no acreditarlo, la de castigarles como calumniadores; y por tanto se decidió por esta como aparece de la ley 6, tit. 6, lib. 12 de la Novis. Recop. que dice asi. «Esperimentándose con reparable frecuencia la facilidad de incurrir en la ecsecrable maldad de hacer falsas delaciones

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