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te ofendida en la forma que dejamos espuesta, contesta que no se muestra parte en la causa, confiando en que el juzgado obrará con arreglo á las leyes; en cuyo caso el promotor fiscal es el encargado, como representante de la ley, de ejercer las funciones de actor ó acusador, pero con sujecion à los autos, y solo cuando de éstos resulten méritos suficientes para proceder à la imposicion de una pena. 8166 La diligencia de requerimiento se ejecutará por el escribano que entiende en la causa, admitiendo á la parte la contestacion que dé en el acto, estampándola en el proceso para que surta los efectos consiguientes. Deberá firmarse por el interesado; y si éste no supiese hacerlo, por un testigo en su lugar, para que nunca pueda negar su contenido, dando márgen á la reposicion del proceso y nueva audiencia, si despues quisiese usar del derecho que habia renunciado. La práctica presenta algunos ejemplos de esta naturaleza, y no hace mucho tiempo que en la audiencia territorial de Madrid, aconteció que en el acto de la vista de la causa negó la viuda cuyo marido habia sido asesinado, que habia contestado al requerimiento que no queria mostrarse parte en la causa, à pesar de que asi resultaba de la diligencia estendida por el escribano actuario del juzgado de Alcalá de Henares, y la Sala mandó que se la entregase el proceso, para usar de su derecho. Nos abstenemos de calificar la providencia del tribunal, pero en este caso especial vemos lo conveniente que es no omitir requisito alguno en el requerimiento.

SECCION II.

De la acusacion de parte.

8167 Cuando la parte ofendida ó las personas que pueden hacer sus veces han manifestado que quieren usar de su derecho, deberán recojer los autos en virtud de la providencia judicial, por la que se ha de mandar que se le entreguen, y por medio de procurador del juzgado formalizar la accion competente; pero suele acontecer que como al acusador se le ha de administrar justicia sin derechos hasta la condenacion en costas por la sentencia difinitiva, no halla ni procurador ni abogado que quieran encargarse de su representacion ni defensa, y por tanto es necesario que acuda al juzgado, pidiendo que por este se le nombre uno y otro. En tal caso, el juez deberá mandar pasar la causa al reparto respectivo de procuradores y abogados, para que se nombren aquellos que estén en turno.

8168 Para que el procurador representante del acusador pueda en su nombre ejercer las funciones propias de este cargo, hemos visto que en algunos juzgados se acostumbra á mandarle hacer saber su nombramiento para su aceptacion y juramento, y que despues se le discierne el cargo de tal defensor por el juez; pero esta diligencia,.á nuestro modo de ver, es intempestiva é inoficiosa, en razon á que no pende de su voluntad la aceptacion del cargo, porque el turno es obligatorio, y por consiguiente no se necesita aceptacion por parte del nombrado. Entre el nombramiento hecho por la parte misma, y e! procedente del repartimiento, hay la notable diferencia de que el pri

DE LA ACUSACION Y DEFENSA.

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mero no obliga á la admision, porque ninguno puede compeler á los procuradores del juzgado á que tomen á su cargo su representacion, puesto que entre la parte y el procurador se celebra un contrato, que ecsije la convencion que nunca puede ser forzosa; mas el nombramiento por turno es producto de la obligacion contraida por los procuradores al admitir el cargo de tales, y por tanto la aceptacion se retrotrae al tiempo en que principiaron à serlo. Esta es sin duda la razon de diferencia por la que, cuando la parte misma hace el nombramiento, debe mandar el juez que se notifique al nombrado, para que manifieste si acepta ó no, y en este último caso se reparte; pero cuando se encarga la representacion por turno, desde luego deben entregarse los autos para los usos oportunos.

8169 Acontece tambien que la parte ofendida, dejándose llevar del deseo de satisfacer una injuria, pretende que su defensor formalice la acusacion, solicitando la imposicion de una pena, unas veces escesiva y otras indebida, toda ella porque no aparecen méritos del proceso para considerar criminal á aquel á quien se quiere que se acuse. En semejantes circunstancias, la posicion de! abogado defensor es comprometida y difícil, porque por una parte parece ridículo, que aquel mismo á quien se encarga la defensa de una parte, haya de oponerse á los deseos de ésta, pretendiendo que la sentencia se decida por el estremo contrario; pero si se atiende á la esencia de las cosas, y al verdadero deber que la ley impone à los jurisconsultos, deberán á pesar de las instancias de la parte, abstenerse de formalizar la acusacion que no procede de los autos, porque la defensa que se le encarga es la de lo justo y legal, y no la del capricho y venganza de los interesados.

8170 Tambien acontece que habiéndose mostrado parte la ofendida, su representante y defensor en primera instancia, llevado del deseo de complacer á aquella, ha pedido la imposicion de una pena grave, ó acusado á personas que no son criminales, ó tal vez porque ha formado una opinion equivocada del resultado del proceso; y que remitido despues en consulta, el nuevo encargado de la defensa del acusador, opina de diferente modo, ó en cuanto á la cantidad de la pena, ó respecto á la culpabilidad de los que fueron acusados. Podrá dudarse si en semejante caso el nuevo defensor nombrado tendrá obligacion de insistir en que se imponga la pena anteriormente solicitada; mas en nuestro dictàmen, como obrando de esta manera sería proceder contra los consejos de la ciencia propia, el letrado de segunda instancia deberá pedir, de conformidad con sus principios, únicamente aquello que juzgue arreglado à justicia.

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8171 La acusacion es un escrito semejante al de la demanda en los negocios civiles, en el que ha de espresarse quién es el que acusa, el concepto en que lo hace, para que el juez y el acusado sepan si tiene derecho de acusar, la causa en que se funda la pretension, y la accion que se aduce en juicio, concluyendo con la espresion de la pena que se solicita se imponga al reo: sobre lo que ya hemos dicho lo conveniente al tratar de la acusacion en general.

TOMO VI11.

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SECCION III.

De la acusacion fiscal.

8172 Cuando la parte que tiene derecho de acusar se ha presentado en juicio en uso del derecho que la ley la concede, luego que ha formalizado la acusacion se manda unir á los autos, y que estos se entreguen al promotor fiscal, para que esponga tambien su dictámen, y pida lo que crea arreglado á derecho, siempre que el delito sea de aquellos en los que se permite à estos funcionarios intervenir conforme á las leyes vigentes.

8173 Como la disposicion 5.a del artículo 51 del reglamento dice «que en el plenario señalarà el juez para la acusacion y defensa el término preciso que sea suficiente, con tal que no pase de nueve dias para cada parte,» claro es que siendo una de ellas el promotor fiscal, en primer lugar tendrá obligacion de presentar su dictámen en el término que el juez le señale; porque lo mismo que los demas interesados debe estar sujeto à los términos que la ley marca, ó que encomienda á los jueces señalen segun las circunstancias; y en segundo, nunca podrá pasar de los nueve dias, porque no debe ser mejor la condicion del promotor fiscal, que la de todos los demas que intervienen en el juicio.

8174 El mismo artículo dispone el órden que debe guardarse, cuando sean dos ò mas los acusados; pero nada determina para cuando sean varios los que tengan derecho para acusar. Tal vez esta diferencia consiste en que, como ya en otro lugar hemos dicho, cuando muchas personas á la vez se presentan en el juzgado acusando de un delito, el juez debe escoger la que crea procede con mas buena fé, y es mas á propósito para responder en el caso de no probarse el delito: pero si tal fuese la causa por la que se ha omitido en el reglamento tratar de cuando haya mas de un acusador, hubiera de decirse que no habia procedido con el acierto correspondiente. Hay que distinguir entre las acusaciones procedentes de accion popular y por ofensa pública, y las que emanan de accion personal y por ofensa particular en las primeras tiene lugar la doctrina espuesta, porque como cada uno de los acusadores hubiera de representar una accion, y ésta es una sola, cuando se perpetró un solo delito; y como por otra parte todas las personas que acusan se proponen un mismo fin, y se embarazaría el camino por donde se tenia que marchar para conseguirlo, si à todas se las admitiera en juicio para remover, los obstáculos se determinó que se eligiera entre los acusadores; mas en las segundas cada uno representa una accion propia y esclusiva que ninguna otra persona puede usar; y por tanto, si solo á uno se conce diera el uso de la acusacion, se privaría á los demàs de un derecho justo; y si por el contrario se permitiera el acusar á éste en nombre de todos, entablaría una accion agena sin autorizacion del que la gozaba. Supóngase que una cuadrilla de salteadores robó y asesinó à dos viajeros que caminaban juntos; en este caso se formaría una sola causa en el juzgado competente, y concluido el sumario se re

queriría à cada una de las viudas ó parientes inmediatos de las víctimas para que usasen de la accion que las competía; porque los derechos que la ley les concede son personales para cada uno. Si en este caso los parientes de primer grado de cada uno de los asesinados se presentasen á usar de su accion, es claro que el juez no podria mandar que uno solo acusára en nombre de todos, sino que cada uno debería ser oido por sí propio. Por consiguiente, siendo posible que muchos acusen á la vez, y resultando de la multiplicacion de personas y acusaciones separadas, los mismos inconvenientes que de hacer cada uno de los acusados una defensa personal, deberán guardarse para con los acusadores las mismas reglas que para aquellos se han establecido, haciéndose estensiva la referente al señalamiento de término al promotor fiscal.

8175 Asi, pues, si son dos ó mas los acusadores, y sin inconveniente alguno pueden reunidos hacer sus acusaciones, mandará el juez que asi lo ejecuten, señalàndoles un término, que podrá hacer estensivo hasta quince dias para todos, cuando asi lo requiera la calidad del caso, entendiéndose que el promotor fiscal habrá de presentar tambien su acusacion dentro del mismo término.

8176 Si en iguales circunstancias respecto al número de acusadores acontece que no pueden defenderse unidos, y la gravedad del caso ecsige que se termine con toda urgencia el proceso, cosa que ocurrirá raras veces, mandará el juez que en vez de entregarse los autos á cada uno de los acusadores separadamente, se pongan de manifiesto á los respectivos defensores en el oficio del escribano por un término que no pase de quince dias, permitiendo reconocerlos al menos por catorce horas cada uno.

8177 La acusacion es un escrito en el que la parte fiscal se propone pedir la imposicion de la pena, que con arreglo á las leyes merezca el tratado como delincuente; mas como esta puede ser mayor o menor, segun las circunstancias concurrentes á la perpetracion del delito; y por otra parte, el que representa á la ley en el tribunal, debe hacer ver que no procede con arbitrariedad, habrà de comprender en el escrito todas las circunstancias que resulten de los autos, y contribuyan á un mismo tiempo à demostrar la justicia de su pretension, y á ilustrar al juez; pero sin estenderse á pormenores impertinentes que produzcan una difusion reprensible à la par que gravosa para las partes, porque solo servirá para hacer mas crecidos los derechos. Por estas razones deberà el fiscal hacerse cargo, en primer lugar de todos los antecedentes justificativos del cuerpo del delito, anotando los folios en donde resulten ejecutados, y ademas calificarà el valor de los medios de prueba. A continuacion espondrá con claridad y sencillez las pruebas de la culpa del procesado, para lo cual será el órden mas conveniente el progresivo de los cargos; de manera, que tratando de cada uno de ellos sucesivamente, refiera los medios justificativos que aparezcan del proceso, sin olvidarse de graduar el valor legal de cada uno de ellos. Cuando halle circunstancias agravantes ó atenuantes, habrá de hacer mérito de cada una de ellas, espresando los antecedentes que las justifiquen, y el valor legal que merecen; porque en estos datos deberá fundar la solicitud de la agra

vacion de la pena legal. Finalmente, ha de esponer la doctrina penal que trata del delito ó delitos que han dado márgen à la formacion de la causa, y como por una deduccion de aquella solicitar, que se imponga al reo, ó cada uno de estos, la pena correspondiente, ó la absolucion libre ó solo de la instancia.

8178 Tanto los promotores fiscales como los acusadores particulares, tienen obligacion de espresar en otros síes, á continuacion del escrito de acusacion, en primer lugar, si quieren ò no hacer praeba ó renunciarla espresamente, y en el caso afirmativo articular aquella de que intenten valerse, asi como tambien esponer lo mismo en el caso de proponer prueba que el de renunciarla, si están ó no conformes con las declaraciones de los testigos ecsaminados en el sumario, y si con las unas convinieren y no con las otras, espresarán con cuàles se conforman.

8179 Es necesario tener presente que la regla 6.a del artículo 51 del Reglamento provisional para la administracion de justicia, trata de la materia referida en el artículo anterior en un sentido preceptivo; por manera, que no vale el término medio que cabe entre la articulacion de prueba; y la renuncia de ésta, consistente en guardar silencio. Mas como los acusodores, ya de mala fe, ya por un olvido involantario, pueden, y suelen muchas veces omitir este requisito, algunos prácticos quieren que el silencio se interprete por la renuncia, en términos que el juez haya de concluir para difinitiva, si no hubiese necesidad de ratificar los testigos del sumario: pero atendiendo al espíritu del Reglamento, y puesto que no hay mayor motivo para creer que sea renunciado que para lo contrario, lo que deberá hacer el juez en semejantes casos es, mandar que se devuelvan los autos á la parte por un brevísimo término, para que diga si renuncia á la prueba, ó articule la que intente practicar.

8180 Otro tanto deberá hacerse cuando el silencio se haya guardado respecto á la ratificacion de los testigos ecsaminados en el sumario, ó el acusador no lo haya manifestado cuáles son aquellos con cuyas declaraciones está conforme, si es que algunos los dá por ratificados.

8181 La regla 7.a del mismo artículo 51 dispone que las declaraciones no ratificadas en virtud de la conformidad manifestada por las partes, produzcan los mismos efectos que las que lo hubiesen sido.

SECCION IV.

De la utilidad de la defensa de los reos.

8182 Estraño parecerá que se invierta una sola página de esta obra en tratar de la utilidad de la defensa de los reos, porque hay cierta clase de cosas que son de suyo tan claras y evidentes, que hablar de ellas es confundirlas. Pero como autores de conocida ilustracion, la consideran insignificante en sí misma, y perjudicial en el modo de hacerla, no creemos deber guardar silencio en un punto tan interesante.

8183 El señor Gutierrez en su apéndice á la Práctica crimi

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