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5.

6.

De la falta de derecho de acusar.

De la impotencia legal y otras de la misma especie.

8200 Las nulidades de las especies antes referidas deben oponerse en el acto de contestar à la acusacion para que aprovechen al reo, pues de lo contrario, como á él solo aprovechan, en el hecho de caİlar, se entienden consentidas, y no producen el efecto de escepciones dilatorias á cuyo género pertenecen (ley 6, tit. 7, Part. 3); pero únicamente la de cosa juzgada darà por resultado, si se alega y prueba, la nulidad del proceso.

8201 A la tercera clase de nulidades pertenecen, todas aquellas faltas procedentes de no haberse observado las formalidades y solemnidades del juicio, como son:

1. El haberse actuado en papel sin sello.

2.

tracto.

3.

El haberse estendido las declaraciones de los testigos en es

El no haberse hecho à presencia del juez.

4. La falta de firma de cualquiera de las personas que deben

suscribir.

5.

6.

7.

La falta de fecha.

La falta de declaracion indagatoria.

La de no preguntar á los reos por los nombres de sus padres, el pueblo de su naturaleza y vecindad, y demas de esta clase.

8202 Los efectos de las nulidades de esta tercera clase, son: la rectificacion de las diligencias en que las haya sin necesidad de declarar nulo todo lo actuado, salvo cuando la falta de formalidad ó solemnidad pertenezca à la sustancia del juicio.

8203 Ademas de los recursos de nulidad de que acabamos de tratar, se conocen otros varios medios de defensa, dirigidos, ó bien á intentar que no se imponga pena de ninguna especie al procesado, ó bien á que la sancionada por la ley se rebaje, en atencion á la concurrencia de circunstancias especiales que destruyen la prueba agravante, ó cuando menos la debilitan; tales son el indulto, la proscripcion, la demencia, la falta de dolo, y otras varias de la misma clase de que se ha hecho mérito al tratar de las circunstancias agravantes.

SECCION VI.

De los trámites y términos de la defensa.

8204 Luego que el promotor fiscal devuelve los autos con el escrito de acusacion, si es uno solo el procesado, el juez provee en cuanto à lo principal, confiriendo traslado al reo, si ya tiene procurador nombrado que le represente, y si no manda que se le haga saber que le nombre, previniéndole, que de no hacerlo se le nombrará de oficio. En otros juzgados se confiere desde luego, mandando al mismo tiempo que se requiera al reo para el nombramiento de defensor, para que sin nueva providencia se le entregue el proceso y evacue el

traslado. Pero nos parece lo mas oportuno que el auto relativo al nombramiento de procurador, se dé luego que se haya recibido la confesion, para que el reo tenga representante desde el principio del sumario, á fin de que éste pueda acusar la rebeldía al promotor fiscal, si retrasase la acusacion, no evacuándola en el término que se le haya señalado.

8205 Algunos prácticos opinan que no es decoroso que se pueda acusar rebeldía á los promotores fiscales, fundàndose para ello, ya en que la representacion en que consiste su ministerio, ecsije todos los miramientos que sean compatibles con la administracion de justicia, ya tambien en que à las veces no podrán despachar las causas en el término que se les prefije, en razon al crecido número de las mismas que se hallen en su estudio. La primera de las razones espuestas, aunque tiene cierto aparato de verdad, se convierte en prueba de la opinion contraria, porque por el mismo concepto de ser los representantes de la ley, deben ser los primeros que la cumplan, y si no lo hacen, pierden por su culpa la accion á ser tratados con las atenciones que le son debidas; ademas de que el hecho de acusar una rebeldía no produce desacato de ninguna especie. Finalmente, aunque es verdad que los promotores pueden tener al despacho muchos negocios, en los jueces está en el presente esta circunstancia para el señalamiento del término.

8206 Cuando sean dos ó mas los procesados, la ley desea que se hagan compatibles la libre defensa y la disminucion de gastos y economía de tiempo; pero como para conseguir tan laudables objetos es preciso que haya posibilidad de unir las defensas, el juez, por lo que resulta de autos, habrá de graduar si pueden todos, ó varios de los reos, defenderse unidos. Al efecto es de necesidad observar si los reos entre sí se hacen inculpaciones, porque cuando esto acontezca, conocido es que un mismo defensor no puede servir para aquellos que se las hagan, puesto que la defensa del uno estrivará en la inculpacion del otro. Cuando sea posible la defensa unida, nombrarán los reos un solo procurador para todos, y aquella se estenderá en un mismo esrito.

por

8207 En el caso último del artículo anterior se señalará un térmio comun, sujeto á la regulacion del juez, que podrá hacerle estensivo. hasta quince dias, si asi lo ecsijen las circunstancias del proceso; pero si la defensa no pudiese hacerse bajo una misma cuerda, ó la causa ecsije una sustanciacion ràpida y pronta ó no; si lo primero, se concederá el juez el término á lo mas de quince dias para todos los reos, y como de entregar los autos á alguno de ellos resultaria fàcilmente que los retuviera en su poder mas del término necesario con perjuicio de los demas procesados, se pondràn de manifiesto en la escribanía para que puedan los respectivos defensores acudir á ella, en las catorce horas que estarán cada dia á su disposicion, permitiéndoles sacar todas las copias ó apuntes que estimen necesarios para cumplir con su cargo. (Disp. 5 del art. 51 del Reg. prov.)

8208 Respecto à la ratificacion de los testigos ecsaminados en el sumario, y demas relativo á la prueba, debe hacerse la renuncia o solicitar la probanza que á las partes convenga, guardando

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las reglas que dejamos sentadas al tratar de la acusacion fiscal, y se han establecido en la disposicion 6, artículo 51 del Reglamento provisional.

8209 En los escritos de defensa debe observarse la circunspeccion en el estilo y la precision correspondientes para no ofender á ninguna de las partes que intervienen en el juicio, ni ocasionar cuantiosos gastos sin necesidad.

TITULO CXXXIX.

De las pruebas.

8210

Cuando ni la parte fiscal ni los reos han propuesto prae

ba de ninguna clase, y se han conformado con las declaraciones de los testigos del sumario, deberá concluirse la causa para difinitiva, porque la prueba no es una parte sustancial del juicio, y mucho menos si los procesados la renuncian; pero si alguna proponen, el juez debe admitirla, siendo conducente, y al efecto mandarà que se reciba dentro del término que señale, la que las partes ofrezcan; pero no en la forma que ordena la disposicion 7, del artículo 51 del Reglamento provisional, sino conforme á lo prevenido en el decreto de 11 de setiembre de 1820, elevado á la clase de ley en 4 de octubre del mismo año, restablecida en 30 de agosto de 1836, sobre lo que trataremos con mas estension en la seccion 5 de este título.

8211 Habiendo tratado de las pruebas en general al esplicar los trámites del juicio civil ordinario, podrá estrañarse que volvamos á ocuparnos de esta materia en el presente título; pero justificará esta aparente repeticion la circunstancia, de que todas las pruebas que tienen lugar en el juicio civil ordinario, no son admisibles en el criminal, ni las que son comunes á ambos, se practican bajo una misma forma.

SECCION I.

De las diversas clases de pruebas.

8212 Siendo la prueba la demostracion de un hecho de cualquiera especie, puede sentarse, generalmente hablando, como regla incontestable, que considerando á los medios que se usan para la demostracion con independencia de la ley, no ecsiste uno solo que pueda llamarse prueba en el verdadero significado de esta palabra; todos son presunciones, todos indicios mas o menos vehementes.

8213 Efectivamente, para que los recursos probatorios fuesen verdaderamente demostrativos, es de absoluta necesidad que estén ecsentos de falibilidad, y como no haya uno solo que goce de esta propiedad, claro es que nunca puede tocarse el estremo de la demostracion. Todos los medios que el hombre puede adoptar para justifi. car la ecsistencia de un hecho, han de llegar á nuestro conocimiento por medio de los sentidos; por manera que, siendo una verdad que éstos están sujetos al error, claro es que comunicarán este mismo al entendimiento, y los resultados tendrán que ser de la misma especie. 8214 Recórranse todas las especies de pruebas que las leyes han

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reconocido y se observará que estas mismas han admitido contraprueba, lo que significa con toda evidencia, que ninguna confianza de infalibilidad tienen en ellas, porque de lo contrario, contra lo demostrado no se admitiria demostracion. La mas prócsima de todas ellas á la evidencia es la llamada de vista ocular, y cualquiera que observe lo que por sí mismo pasa, notarà la esposicion à equivocarse, que es propia del sentido de la vista.

8215 Si á esta circunstancia general para todo sistema probatorio, independiente del derecho, se unen otras varias que son peculiares de los medios adoptados por éste, y la manera de practicarse, se hará mas palpable la doctrina que dejamos espuesta. Entre éstas se cuenta la limitada estension de tiempo que la ley concede para la admision de pruebas, estension limitada, porque asi solo es compatible con los fines propios de la justicia, para llegar á determinar el punto que se controvierte en los tribunales. Las cosas que se presentan á su decision pueden consistir en un hecho puro y simple, ó en una combinacion de sucesos que presenten un campo ilimitado de investigacion, y si la ley en este último caso adoptára la marcha análoga à la situacion, tuviera que proceder con una lentitud que contrariaria los fines de la justicia, puesto que con ésta no es compatible la continuacion de una pesquisa, que hubiera de tener en suspenso los derechos é intereses de los hombres y de la sociedad.

8216 Ademas, cuando se trata de la prueba de testigos, la ley ha considerado de grande utilidad poner un término á los interrogatorios, no porque esté convencida de que los testigos que hasta entonces han declarado, son los que dicen la verdad acerca del asunto controvertido, sino para evitar un mal mayor, consistente en la esposicion al soborno, con el fin de contrariar la prueba hasta entonces practicada.

6217 Finalmente, la prueba admisible en los tribunales, depende en cierto modo de la forma de la accion que la ley con objetos saludables ha prescrito para la prosecucion de las especies particulares de derechos, y por consiguiente depende del sistema y manera de litigar; de modo que la misma prueba puede ser admitida en una accion, ó bajo una forma de declarar el derecho, que no seria admisible en otra, y esto sin referencia al mérito esencial de la prueba en sí misma.

8218 Ademas de las limitaciones que son consiguientes á la prueba legal por razon del tiempo y otras circunstancias especiales de la sustanciacion civil, hay ciertas modificaciones procedentes de un orígen mucho mas interesante, que ecsigen la regulacion de los estremos de la admision de la prueba, porque la absoluta libertad en este ramo, haria ilusorias á las leyes que determinan los derechos particulares. Por esta causa ha necesitado el legislador fijar una regla inflecsible y terminante, dentro de la que, tan solo pueda tener lugar la indagacion, y por consiguiente ha tenido que trabar el uso libre de los medios demostrativos, para evitar que se convirtieran en instrumentos de defraudacion de los derechos.

8219 Las pruebas que tienen lugar en los juicios criminales son: 1.0 La confesion de parte.

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