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TITULO CXLIV.

De la ejecucion de las sentencias.

8585 La ejecucion de la sentencia dada por la Sala en vista

ó revista, sea que confirme ó que revoque la del juez de primera instancia, compete siempre á éste, por la misma razon que se dijo al tratar de las sentencias que causan ejecutoria en los negocios civiles.

SECCION I.

De la ejecucion de la sentencia de pena de muerte.

8586 La mayor parte de las veces, las sentencias por las que se impone la pena capital, se ejecutan en el pueblo donde reside la audiencia del territorio del juzgado de primera instancia, donde se principió la causa, ya porque en el mismo pueblo se halla el ejecutor, ya tambien porque causa menos gastos, y es mas fácil y pronto procurarse la fuerza armada que haya de acompañar à la ejecucion de aquella para su seguridad.

8587 De aquí se infiere, que debiendo ser siempre un juez de primera instancia el que ha de acompañar á la ejecucion, y disponer lo necesario para ésta, será preciso que se le dé comision para este efecto, si el reo no ha sido juzgado por el juez de la capital que ha de llevar á su término la sentencia. Con este motivo, el tribunal superior manda pasar oficio al juez á quien corresponda, dándole la mencionada comision.

8588 Si es el mismo juez que conoció de la causa el que ha de disponer la ejecucion de la sentencia, la mandará cumplir luego que reciba la real provision que espide la Sala en estos casos, la que causa ejecutoria.

8589 Sea el que quiera el juez ejecutor, luego que reciba la órden, remitirà oficio á la autoridad militar para que le facilite la fuerza necesaria, y concurran los piquetes que han de formar el cuadro en el lugar de la ejecucion.

8590 Tambien tendrà que oficiar el juez al gefe de la Hacienda pública, à fin de que le proporcione los fondos necesarios para cubrir los gastos de levantar y quitar el suplicio, dietas estraordinarias del ejecutor, y demas indispensable.

8591 Para que se suministren al sentenciado los ausilios espirituales, se oficiará al pàrroco del pueblo, y al presidente de la junta de la hermandad ó caridad, ó cualquiera otra que haya, para que

TOMO VIII.

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comparezcan á prestar su asistencia al reo, durante su permanencia en la capilla y demas hasta la ejecucion.

8592 Cuando una muger sea condenada à sufrir la pena de 'muerte, antes de pasar á la ejecucion, es conveniente preguntarla si se halla preñada, porque si fuese asi, se suspende, no solo el suplicio, sino tambien la notificacion de la sentencia, para evitar que el sobresalto y conmocion que tan funesta noticia hubiera de causarla, pueda influir hasta el estremo de producir la muerte del feto. Luego que haya parido, se remitirá la criatura à una casa de beneficencia, si no tuviese padre conocido, y se cumplirá la sentencia en la madre. 8593 Como á los eclesiàsticos no se les puede compeler al cumplimiento de ciertas penas, mientras tanto que gocen la consideracion de tales, se ha de pasar por el juez real al eclesiástico testimonio de la sentencia, acompañado del correspondiente oficio, con la pretension de que éste proceda á la degradación del clérigo en el término preciso de seis dias, con la prevencion, de que si dentro de este plazo no pasa á efectuar aquella, se llevará à ejecucion la sentencia sin esperar á que sea degradado, cualquiera que sea la pena impuesta; pero si esta fuese tal que hubiera de comparecer el reo públicamente, se le hará vestir el traje de lego, y se le cubrirá la cabeza con un gorro negro, si ha de sufrir el garrote.

8594 Las penas á que debe preceder la degradacion son: A la capital.

1.4

2.

A la de estrañamiento perpétuo del reino.

3.a A la de presidio ó arsenales, y antes tambien á las de minas y galeras. (Real decreto de 17 de octubre de 1835)

8595 Si no pudiese ejecutarse la pena capital por falta de ministro ejecutor en el mismo pueblo, partido ó provincia, no por ello se ha de suplir con la de fusilamiento, sino que el juez de primera instancia ha de dar parte al tribunal, y éste mandará que sea conducido el ejecutor necesario del pueblo mas inmediato en que le haya. (Real órden de 10 de enero de 1830.)

SECCION II.

De la ejecucion de la pena de presidio.

8596 Si en el pueblo cabeza de distrito judicial no hay establecimiento de la clase de presidio á que haya sido condenado un reo, el juez debe ponerle á disposicion del gefe del presidio mas inmediato dentro del término de tres dias, desde aquel dia en que le haya sido notificada la sentencia que causa ejecutoria, segun lo previene la real órden de 31 de julio de 1839.

8597 Al mismo tiempo que se remita el presidiario á su destino, debe entregarse al conductor para que éste lo haga al gefe del presidio, un testimonio, llamado de condena, estendido en papel del sello de oficio si no tuviese bienes, y del sello cuarto si los tiene, que ha de comprender los particulares siguientes:

1.0 La sentencia literal que cause ejecutoria, ó ésta y la de primera instancia si se limita á confirmarla.

2.0 La espresion del delito.

3.0 Las circunstancias agravantes. 4.0 El nombre y apellido del reo.

5.0 El del partido judicial en que ha sido sentenciado. Los del pueblo, partido y provincia de su naturaleza. 7.o El de su vecindad.

6.

8.

9.o

10.

II.

12.

El del pueblo y provincia en que cometió el delito.

El estado, y si es casado ó viudo, si tiene hijos, y cuántos.
La edad.

El oficio ó modo de vivir en que se ocupa.

Los nombres y apellidos de sus padres, y si viven ó no. 13. Los de los pueblos de la naturaleza de éstos.

14. Si es ó no reincidente de una ó mas veces.

15. Si tiene ó no bienes, con espresion de ellos, ó si es pobre de solemnidad.

16. El tiempo que lleva de prision.

17. Su conducta anterior. (Artículo 289 de la Ordenanza de presidios de 14 de abril de 1834: real òrden de 2 de abril de 1839, y otra de 28 de setiembre del mismo año.)

8598 Entregado que sea el rematado y testimonio de condena al gefe del presidio á que vaya destinado, la mayoría de éste debe dar al conductor un recibo espresivo de la entrega de uno y otro para que le sirva de resguardo, con el visto bueno del comandante: y ademas, para que en los autos pueda acreditarse que la sentencia se ha llevado á efecto, el mismo comandante deberá pasar al juez de primera instancia remitente oficio, noticiándole la entrega del sentenciado, y éste se mandará unir á los autos. (Artículo 288 de la Ordenanza.) Pero si el comandante no cumple con este deber, el juez ha de recordárselo, para evitar que se le pueda reconvenir en lo sucesivo por la falta de cumplimiento de la sentencia, y que no pueda acreditarlo.

8599 La traslacion de los presidiarios al punto en donde deben cumplir sus condenas, no es del cargo de los jueces de primera instancia, sino de los alcaldes constitucionales; y por lo mismo, cuando el presidio no esté en la misma poblacion en que han de cumplir su destino, los entregarán á aquellos para que les conduzcan inmediatamente. (Real órden de 31 de julio de 1839.)

8600 Cuando un presidiario sea sentenciado á pena de muerte, la brigada del presidio asistirá á presenciar la ejecucion, dándose cuenta al comandante para que le conste. (Artículos 441 y 442 de la órden de 14 de julio de 1834.)

SECCION III.

De las penas redimibles y pecuniarias.

8601 Cuando la pena impuesta al reo es corporal, redimible con otra pecuniaria, se le notificará la sentencia, admitiéndole la contestacion que diere en el acto ó en el término que el juez le señale; y caso de no querer redimirse, remitirá testimonio de la contestacion á la recaudacion de costas para su conocimiento. Si acepta la reden

cion y tiene bienes con que poder satisfacer, ó no teniéndolos, si dá fiador abonado, se le pondrá inmediatamente en libertad, señalándole un plazo para la entrega de la cantidad: y si pasado no'hace el pago, se procederá á la venta de bienes, breve y sumariamente.

8602 Si la pena es pecuniaria, ha de llevarse á efecto la sentencia por medio de la venta de bienes del condenado, breve y sumaria, si no paga luego que se le haya notificado.

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