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troducir, se tengan en la aduana à disposicion del embajador ó ministro, hasta que nombre persona particular que haga obligacion de sacarlas dentro de cierto término, y traer torna guia de haber salido, dada por la aduana del puerto ó frontera por donde se sacaren.... que en consecuencia de esto, si los embajadores ó ministros, pasado el término trajeren, como pueden, otros géneros que les pertenezcan, hayan de pagar los derechos, y registrarse en las aduanas de entradas, puertos ó fronteras del reino, como lo practican las demas personas que residen en estos reinos, asi naturales como estranjeros, de cualquier estado, calidad y condicion. Que verificado el registro, habilitacion y paga de derechos, hayan de venir tales géneros liados hasta Madrid, ó el lugar de su destino, como se practica con todos los géneros estranjeros, en virtud de reales cédulas, y que entonces se reconozcan y cotejen en la aduana, en la forma y con las mismas cualidades y circunstancias que van prevenidas para los que se introduzcan en los seis meses de franquicia, asi para confiscar el esceso que hubiere á lo que conste de las guias, como para pagar los arbitrios ó derechos internos que hubiere impuestos sobre todos ó algunos."

8621 De todo reconocimiento que se intente hacer en cualquiera casa particular, ó de tràfico, se ha de dar aviso al alcalde del pueblo, ó cuartel en que estuviere situada; y si el constitucional no quisiese asistir, dará órden al alcalde de barrio para que lo haga, sin que ni unos ni otros puedan escusarse luego que sean requeridos, ni diferir la práctica de la diligencia, bajo su responsabilidad personal; pero si la casa estuviese en despoblado, podrà hacerse por los gefes del resguardo, con solo presentar el despacho al dueño cumplimentado del alcalde del territorio, para evitar dilaciones que puedan dar lugar á que se oculten los efectos. (Artículos 118 y 119 de la Ley penal.)

8622 Si el resguardo, ó cualquiera funcionario público de aquellos á quienes compete perseguir los delitos de fraude, fuesen siguiendo á los contrabandistas ó defraudadores, llevándolos á la vista, podrán entrar, sin necesidad de formalidad alguna, en cualquier edificio à que se acoja, ó en que introduzcan los efectos de contrabando ó defraudacion; pero á pretesto de esta averiguacion no se podrá hacer el reconocimiento é inspeccion general de los libros ni papeles de los comerciantes, ni estraerlos de sus casas y escritorios; mas estos están obligados á presentar las partidas, cartas ó asientos que trataren de los negocios sobre que recaiga la sospecha del fraude. (Artículos 120 y 121 de la misma ley.)

8623 Todo reconocimiento se observará por las personas que le practiquen, con la debida circunspeccion y detenimiento, sin propalar espresiones descompuestas ni ofensivas, procurando tambien que se ejecute sin necesidad de procedimientos estrepitosos, limitàndose á solo aquello que sea preciso para la averiguacion del fraude y personas delincuentes.

8624 Practicadas las diligencias mencionadas en los artículos anteriores, se continuará el sumario, ejecutando las demas que se crean conducentes para demostrar la perpetracion del delito,

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con todas sus circunstancias, y los cargos que resulten contra todas las personas que tengan responsabilidad por razon del fraude y sus incidencias, procurando que esta parte del juicio criminal sea lo mas corta posible, no escediendo de un mes, à menos que alguna causa justa lo impida.

8625 Luego que se hayan practicado todas las diligencias que pertenecen à la indagacion del delito y delincuentes, se recibirán á éstos las confesiones con cargos, haciéndoles únicamente los que resulten de la causa, y tales como aparezcan.

8626 Cuando el delito consista en defraudacion de rentas provinciales, derechos de puertas, y cualquier otro impuesto sobre el consumo, y de movimiento de efectos indígenos del reino, se practicarán todas las diligencias relativas á la demostracion de la ecsistencia de la defraudacion, y de la persona ó personas delincuentes.

SECCION IV.

Del plenario.

8627 Elevada la causa á plenario, se pasa el proceso al oficio fiscal de rentas, para que en el término preciso y perentorio de tres dias, formalice la acusacion, pidiendo la imposicion de las penas que correspondan al delito ò delitos, con arreglo á la ley penal de 3 de mayo de 1830.

8628 Devuelta la causa por el fiscal, se ha de conferir traslado á los procesados para que la contesten; mas en esta parte se observa en el dia una notable diferencia entre unos y otros juzgados, puesto que en varios de estos, cuando los acusados no quieren contestar defendiéndose, sino que por el contrario convienen en que se les imponga la pena pretendida por el ministerio fiscal, desde luego, sin mas procedimientos, se pasa à fallar difinitivamente la causa, condenando al reo en la pena de la ley; pero en otros, no obstante la manifestacion del procesado, se continúa el juicio por todos sus trámites hasta difinitiva, y con esta se cita y emplaza á las partes para que acudan á la audiencia territorial, nombrando en ella procurador y abogado que las defienda, y si no lo hacen, se les nombran de oficio.

8629 La práctica de que en primer lugar se ha hecho relacion en el artículo precedente, està fundada en la doctrina de la Ley penal de hacienda de 3 de mayo de 1830, y la otra en la disposicion aclaratoria de la regla 14 del artículo 51 del Reglamento provisional. 8630 Evacuado el traslado por los reos, se procede en la causa por los mismos trámites que se han esplicado al tratar de los juicios comunes hasta recaer la sentencia difinitiva.

8631 Dada que sea esta, se citará y emplazará á las partes en la forma ordinaria; se remitirá la causa en consulta à la audiencia del territorio, la que correrá por los mismos trámites que otra cualquiera criminal por delitos comunes.

FIN DEL TOMO OCTAVO.

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De la jurisprudencia criminal.
De las atribuciones de los alcaldes en los
asuntos criminales.

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De la jurisdiccion de los jueces de primera

instancia en los asuntos criminales. .
Deberes de los jueces de primera instancia
en la persecucion de los delitos.

De las visitas de cárceles.

De las acciones y derechos de acusacion.
De las acciones procedentes de delito..
De la acusacion..

Quiénes no pueden acusar.

2

5

10

18

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23

De las personas que no pueden ser acusadas. 25
De la responsabilidad del acusador.

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26

32

41

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Que sea denuncia, y de qué modos puede

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De la responsabilidad de los denunciadores. 43
De la pesquisa.

De las especies de pesquisa.

Cuándo pueden proceder los jueces de pri-
mera instancia de oficio.

45

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46

SECCION I.

SECCION II.

SECCION III.

SECCION IV.

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155

SECCION III. Del órden de proceder en los casos de asilo. 151
TITULO CXXXIII. Del asilo de los estranjeros.
TITULO CXXXIV. Del embargo de bienes.
TITULO CXXXV. De la declaracion indagatoria.
Del término dentro del que
la declaracion indagatoria.
De las preguntas que pueden y deben hacer-
se á los reos.

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157

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159

ha de recibir.se

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161

. 165

De las personas á quienes puede recibirse
declaracion indagatoria.

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Del modo de recibir la declaracion á los reos. 168

TITULO CXXXVI. De la confesion con cargos.

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SECCION I.

SECCION II.

SECCION III.

SECCION IV.

SECCION V.

SECCION VI.

SECCION I.

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De los efectos de la confesion.

TITULO CXXXVII. Del sobreseimiento.

Qué sea el sobreseimiento..

De los casos en que tiene lugar el sobre-
seimiento y sus efectos..

De los recursos que competen contra los
autos de sobreseimiento.

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De los trámites de la consulta en los so-
breseimientos..

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TITULOCXXXVIII, De la acusacion y defensa.

Del requerimiento de la parte ofendida.
De la acusacion de parte.

De la acusacion fiscal..

186

De la utilidad de la defensa de los reos. 204
De los medios de defensa que pueden usar-
se en el juicio criminal.

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207
De los trámites y términos de la defensa. 210

TITULO CXXXIX. De las pruebas.

De las diversas clases de pruebas.

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179

. 181

. 185

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