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nal, ni el acusado, ni la parte civil necesitan hacerse defender, patrocinar, ni representar por profesores titulados; pero en el caso de condenacion en costas, se observará lo dispuesto en el art. 89 del Código de procedimientos civiles.

Los peritos, intérpretes y demás personas que intervengan en los procesos, sin recibir sueldo ó retribucion del Erario, cobrarán sus honorarios conforme al arancel vigente.

Si no hubiere arancel, para el efecto de fijar los honorarios, se oirá á dos personas del mismo arte, oficio ó profesion.

Art. 330.-El secretario del respectivo juzgado ó tribunal hará la regulacion de los honorarios y gastos causados en el proceso: de la regulacion se dará vista á las partes; y si no estuvieren conformes con ella, el juez 6 tribunal decidirá lo que hubiere lugar, oyendo en su caso á las personas de que habla la parte final del artículo anterior, y sin que haya contra su resolucion más recurso que el de responsabilidad.

Art. 331.-Cuando variare el personal de un juzgado ó tribunal, no se proveerá decreto alguno haciendo saber el cambio; sino que en los juzgados, el primer auto ó decreto que proveyere el nuevo juez será autorizado con su firma entera; y en los

tribunales siempre se pondrán al márgen de los autos ó decretos los nombres y apellidos de los magistrados que lo formen.

Art. 332.-Las disposiciones de este título se observarán en todos los procesos y por todos los tribunales y jueces del ramo penal; salvas las excepciones expresadas en este Código.

Art. 333.-Las audiencias serán públicas.

Cuando lo exija el pudor ó el órden público, el tribunal podrá, á pedimento de una de las partes y aun de oficio, ordenar que el debate tenga lugar á puerta cerrada. Esta declaracion será pronunciada en audiencia pública y se insertará con sus motivos en el acta.

Art. 334.-En los tribunales colegiados ninguna audiencia podrá celebrarse sin la concurrencia de todos los miembros que los compongan.

Art. 335.-En todo juicio el acusado comparecerá en la audiencia sin más precauciones que la fuerza pública necesaria para impedir la fuga.

Art. 336.-En los tribunales que administran la justicia penal, el acusado puede defenderse por sí mismo ó por la persona que nombre libremente.

El nombramiento de defensor no excluye el derecho de defenderse por sí mismo.

Art. 337.-Cuando no haya incompatibilidad en la defensa de varios acusados, pueden tener todos ellos el mismo defen

sor.

Si la incompatibilidad existe, cada acusado debe tener un defensor particular.

Si surgiere alguna duda sobre la incompatibilidad, el juez la resolverá de plano, oyendo previamente al Ministerio público.

Art. 338.-Si algun acusado tuviere varios defensores, no se oirá más que á uno en la defensa, y al mismo ó á otro en la réplica.

Art. 339.-La parte civil puede comparecer en la audiencia por sí ó por apoderado especial.

Si la parte civil tuviere varios aboga dos, se observará lo que dispone el artículo anterior.

LIBRO SEGUNDO.

DE LOS TRIBUNALES Y DE LOS JUICIOS,

TITULO I.

DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES.

CAPITULO I.

ART. 340.-La justicia penal se administrará:

I. Por los jueces de paz;

II. Por los jueces menores foráneos;
III. Por los jueces correccionales;
IV. Por los jueces de lo criminal;
V. Por los jurados;

VI. Por los tribunales superiores; Una ley especial se ocupará de la organizacion de estos tribunales.

CAPÍTULO II.

De la competencia de los jueces de paz, de los menores foráneos, de los correccionales y de los jueces de lo criminal,

ART. 341.-Corresponde á las autoridades administrativas la aplicacion de penas por infraccion de las leyes, bandos ó reglamentos en materias de policía y buen gobierno; pero sujetándose á las reglas siguientes:

I. Solo puede imponer la pena el funcionario ó autoridad á quien la ley, bando ó reglamento diere expresamente esta facultad. Si no la concediere expresamente á determinado funcionario, se entenderá que puede usar de ella aquel á quien, conforme á las leyes administrativas, corresponda el cuidado inmediato del ramo de que se trate, y la autoridad política local.

II. Solo pueden imponerse á los infrac

tores de las leyes, bandos ó reglamentos en materias de policía, las penas que señalen éstos y el libro IV del Código penal.

III. En todo caso de imposicion de penas por las autoridades políticas ó administrativas, se harán constar por escrito los hechos que motiven la pena, así como su justificacion, y se citará la ley, bando ó reglamento cuya infraccion se castigue. Toda pena que exceda de veinticinco pesos de multa ó de diez dias de prision, impuesta por algun funcionario de la autoridad administrativa, será revisable por su superior gerárquico, si fuere reclamada por el penado.

Art. 342.-Los jueces de paz conocerán de los delitos leves en que no deba imponerse más pena que la de arresto menor ó eincuenta pesos de multa.

Corresponde á los jueces menores foráneos conocer de los delitos cuya pena no exceda de dos meses de arresto mayor ó doscientos pesos de multa.

Art. 343.-Los jueces correccionales conocerán de todos los delitos que se cometan en la ciudad de México, siempre que el término medio de la pena que les esté impuesta por el Código penal no exceda de dos años de prision ó multa de segunda clase; sin consideracion á las circunstancias atenuantes ó agravantes que pue

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