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las personas en quienes no concurran los requisitos necesarios para ser jurados.

Art. 356.-El Gobernador del Distrito, en union del Procurador de justicia y del Presidente del Ayuntamiento, resolverán sin recurso, y por mayoría de votos, del 15 al 20 de Diciembre, sobre todas las solicitudes y reclamaciones que se hubieren presentado; hará quitar de la lista á las personas cuya exclusion se hubiere acordado, y ordenará que la lista definitiva se publique y circule ántes del 31 de Diciembre, conteniendo los nombres de los jurados por órden alfabético de apellidos, y su casa de habitacion.

Art. 357.-Las personas incluidas en la lista definitiva, que no podrán ser ménos de ochocientas, serán las llamadas á desempeñar las funciones activas de jurados durante el año siguiente.

Art. 358.-El número total de jurados se dividirá en cuatro secciones, cada una de las cuales servirá para las insaculaciones de cada trimestre.

Art. 359.-Son obligaciones de los jurados incluidos en la lista:

I. Acudir para ejercer sus funciones cuando sean llamados para ello;

II. Dar aviso al Gobierno del Distrito siempre que muden de habitacion, indicando la nueva que tomen;

III. Dar igual aviso cuando se ausenten del Distrito federal por más de quince dias, y cuando vuelvan á él.

Art. 360.-El juez que haya de presidir el Jurado, impondrá sin recurso alguno á los infractores de la fraccion I del artículo anterior, una multa que no baje de cinco ni exceda de cien pesos, ó el arresto que corresponda, á razon de un dia por cada cinco pesos, en caso de no pagarse aquella dentro de tercero dia, á ménos que el culpable justifique debidamente haber dejado de concurrir por imposibilidad física.

Art. 361.-La pena del artículo anterior se impondrá en las dos primeras faltas; de la tercera en adelante el infractor será sometido á juicio y sufrirá la pena del art. 904 del Código penal.

Art. 362.-No servirá de excusa de la infraccion á que los dos artículos anteriores se refieren, el haber mudado de habitacion ó haber estado ausente, cuando se hayan omitido los avisos de que hablan las fracciones II y III del art. 359.

Art. 363.-El Gobernador del Distrito comunicará semanariamente á los jueces de lo criminal los avisos que hubiere recibido conforme al art. 359, así como las variaciones que se hubieren hecho en las listas por causas supervenientes de muerte, enfermedad y otras semejantes.

A su vez los jueces darán oporturo aviso al Gobierno del Distrito de las faltas que notaren en las listas, para que sean remediadas desde luego.

Art. 364.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 362, siempre que un jurado infringiere las fracciones II ó III del art, 359, será castigado por el Gobernador con una multa de cinco a cincuenta pesos, sin recurso ulterior de ningun género.

Art. 365.-Antes de los meses de Abril, Julio y Octubre de cada año, el Gobernador del Distrito cuidará de que se rectifique la lista del trimestre correspondiente, y comunicará las rectificaciones á los jueces de lo criminal.

Art. 366.-Los jurados activos estarán exentos, durante el año de su encargo: I. De todo cargo concejil;

II. De servicio activo militar;

III. De toda contribucion profesional ổ meramente personal.

Art. 367-A cada jurado de la lista definitiva se le comunicará por escrito su comprobante para gozar de las inmunidades que otorga el artículo anterior.

nombramiento, que le servirá de

Art. 368.-Ninguna persona podrá ser exceptuada, ni aun por causa superveniente, si al solicitarlo no devuelve su nombramiento,

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Art. 369. El Jurado es competente para conocer de todos los delitos del órden comun cuyo conocimiento no atribuya este Código á otro juez ó tribunal.

Art. 370.-En caso de acumulacion de varios delitos ó de delitos y faltas, el Jurado conocerá de todos los hechos acumulados, siempre que fuere competente para conocer de alguno de ellos.

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CAPÍTULO IV.

De la organizacion y competencia del Jurado en el Territorio de la Baja California."

ART, 371.-El Jurado se compondrá de siete individuos que tengan las cualidades que exigen las fracciones I, IV, VI, VIII y IX del art. 348.

Se reunirá en la cabecera de cada partido judicial, y lo presidirá el juez del mismo, asistido de sus empleados ordinarios.

Art. 372.--El jefe político en el partido Sur del Territorio, Y los respectivos prefectos en los partidos del Centro y del Norte, formarán cada año una lista de cien individuos en el primero y de setenta y cinco, a lo menos, en el segundo y tercero, en quienes concurran los requisitos que

determina el artículo anterior y la harán publicar el dia 1.o de Diciembre,

Art. 373.-Con excepcion de lo dispuesto en los dos artículos que preceden, se observarán en el territorio de la Baja California las prescripciones contenidas en el capítulo anterior, oyéndose, respecto de las excusas, al representante del Ministerio público.

CAPITULO V.

De la competencia de los Tribunales
Superiores.

ART. 374.-La primera Sala del Tribunal superior del Distrito Federal conocerá: I. De las competencias que se susciten entre las autoridades judiciales del órden criminal del Distrito, ó entre éstas y las administrativas;

II. De los recursos de casacion en el Distrito Federal y Territorio de la Baja California;

III. De los demás negocios que determine este Código.

Art. 375. Corresponde á la segunda Sala del mismo Tribunal;

I. Conocer de las apelaciones;

II. Conocer, integrada con los supernumerarios, de las excusas y recusaciones con causa de los magistrados que la formen;

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