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CAPÍTULO IV.

Del juicio y del procedimiento ante los

Jurados.

FORMACION DEL JURADO.

ART. 409.-Terminada la instruccion por delitos que sean de la competencia del Jurado, y en virtud de las conclusiones del Ministerio público, segun el artículo 274, el juez mandará poner de manifiesto el proceso por tres dias en la secretaría, para que si la defensa tuviere que oponer alguna de las excepciones que extinguen la accion penal, conforme al título VI, libro 1.° del Código penal, lo haga por escrito dentro de ese término, si no lo hubiere hecho durante la instruccion.

Art. 410-Propuesta alguna de las excepciones mencionadas en el artículo anterior, el juez designará dia para la audiencia sobre ella, mandando citar á las partes. La audiencia tendrá lugar dentro de los ocho dias siguientes.

Art. 411.-El dia de la audiencia, estando presente el acusado, si quisiere concurrir á ella, él ó su defensor fundará sus excepciones, la parte civil expondrá lo que conduzca á sus derechos, y el Ministerio públi

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co presentará y desarrollará sus conclusio

nes.

Si se promoviese prueba y el juez la estimare procedente, se recibirá en esta audiencia.

Art. 412.-El juez fallará sobre las excepcionés, á más tardar, dentro de tres dias. Art. 413.-La sentencia á que el artículo anterior se refiere es apelable en ambos efectos. La apelacion se interpondrá en el acto de la notificacion del fallo, ó á más tardar dentro de los tres dias siguientes, y se sustanciará en el Tribunal superior, siguiéndose los mismos procedimientos que señalan los tres artículos anteriores. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria.

Art. 414 Si la excepcion fuere decla rada procedente por sentencia irrevocable, cesará todo procedimiento, mandándose archivar el proceso y poner en libertad al acusado, si por otra causa no estuviere preso, Si fuere desechada, ó pasados los tres dias que señala el artículo 413 sin que har ya sido propuesta, se procederá en la forma que determinan los artículos siguientes.

Art. 415.-El juez de lo criminal, que desde este momento es irrecusable, señalará dia para el juicio dentro de los quince siguientes, y ordenará la insaculacion y sor teo de los jurados, señalando tambien dia y

hora para ello. El dia que se designe para este acto, no podrá preceder al del juicio ni ménos de veinticuatro horas, ni más de cuarenta y ocho.

Art. 416.-El procesado, su defensor, la parte civil y el Ministerio público, deberán presentar dentro de tercero dia de hecho el emplazamiento, una lista de los testigos y peritos que quieran que se examinen durante el juicio, expresando sus nombres y apeHlidos y el lugar de sus habitaciones. La presentacion de estas listas se hará en la secretaría del juzgado.

Art. 417.Si el acusado estuviere preso, puede presentar la lista al alcaide de la cárcel, quien tiene obligacion de darle recibo de ella copiándola en él, é indicando el dia y hora en que la reciba, y deberá remitir la lista original á la secretaría del juzgado, sin dilacion alguna.

Art. 418.-Si el procesado no supiere ó no pudiere escribir, formará la lista de los testigos el alcaide, bajo el dictado del mismo procesado, y practicará lo prevenido en el artículo anterior.

Art. 419. La lista de los testigos y la instruccion estarán á la vista del Ministerio público, de la parte civil y del procesado ó de su defensor; pudiendo cualquiera de ellos sacar las copias que le parezca.

Art. 420.-Si el acusado estuviere preso,

y hubiere manifestado que quiere defenderse por sí mismo, le será entregada copia suscrita por el secretario, de las listas del Ministerio público y de la parte civil.

Art. 421.-De la presentacion de las listas y de haberse entregado las copias al procesado, se pondrá constancia en la causa, á la que quedarán agregadas las listas originales.

Art. 422.-El Ministerio público, la parte civil y el procesado quedan en libertad para presentar por sí mismos sus testigos el dia de la audiencia, ó para pedir al tribunal que se les cite por la secretaría.

Art. 423.-Tambien podrán el Ministerio público, el procesado y la parte civil adicionar sus listas en vista de las que las otras partes hubieren presentado, siempre que lo hagan por lo menos tres dias antes de que se verifique el juicio.

Art. 424-Los testigos y los peritos serán citados para el juicio, en la misma for ma que para la instruccion ordenan los artículos 201 á 207 de este Código.

Art. 425.-El Ministerio público, el procesado y su defensor, podrán promover dentro del término que señala el art. 415, que se practiquen las diligencias probatorias que, habiendo sido promovidas durante la instruccion, no se hubieren evacuado, y que deban practicarse fuera del local de la au

diencia, pero dentro del territorio del tribunal.

Art. 426.-La práctica de estas diligencias solo retardará la celebración del juicio cuando el tribunal lo determine y por el tiempo que fuere absolutamente necesario. Art. 427.-Si al hacerse al acusado ó al Ministerio público la citacion para el juicio, ó aun ántes de que se verifique la insaculacion de que habla el artículo siguiente, justificaren tener impedimento para producir en el dia señalado sus pruebas ó medios de defensa, el juez diferirá la celebracion del juicio por una sola vez, y por un término que no exceda de quince dias.

Art. 428.-La insaculacion y sorteo de los jurados se harán en público y bajo la presidencia del juez, previa citacion del Ministerio público, del acusado y de su defensor. Estos últimos tienen el derecho de asistir á dichos actos, sin que su falta de asistencia impida que se efectúen; pero la presencia del Ministerio público es siempre indispensable.

Art. 429.-El dia señalado se introducirán en una ánfora los nombres de los jurados que estén comprendidos en la lista del trimestre, y de ellos se sacarán por suerte treinta nombres, si fuere uno solo el acusado; si fueren varios, por cada uno de los otros se sacarán seis nombres más. El

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