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terior formarán las actas de descripcion y de inventario, en la forma de que hablan los arts. 122, 123 y 124, y tomarán las providencias, á que se refieren los arts. 127 y 128.

Art. 20. Estas actas se levantarán á presencia de dos testigos á lo menos, y se agregarán á la instruccion, de que formarán parte; sin perjuicio de que, cuando el juez lo estime conveniente, repita la descripcion ó el inventario, y amplíe las declaraciones que se hubieren recibido, en los términos que previene este Código.

Art. 21.-Los funcionarios de que trata este capítulo no podrán penetrar á las casas de habitacion, lugares cerrados ó edificios públicos, sino por órden escrita del juez del ramo penal, ó de la autoridad' á quien la ley confiera expresamente esta facultad; salvo cuando se trate de la persecucion de un delito infraganti, ó cuando sean llamados por alguno de los habitan tes de la casa, edificio público ó lugar cerrado.

Art. 22. Se llama delito infraganti el que se está cometiendo ó se acaba de cometer, siempre que en este último caso exista una conexion inmediata ó notoria entre las circunstancias y vestigios del hecho, y las circunstancias, objetos ó señales que se encontraren en el supuesto autor,

cómplice ó encubridor, ó en el sitio á que se trate de penetrar.

Art. 23. En todo caso de aprehension, el aprehendido deberá ser consignado ántes de veinticuatro horas á la autoridad competente, para averiguar el delito. CAPÍTULO III.

De los jueces de paz.

ART. 24. Habrá jueces de paz en los lugares del Distrito Federal y del Territorio de la Baja California, que determine la ley, y serán nombrados en la forma que ésta disponga. En las poblaciones foráneas del Distrito Federal en que resida juez menor, éste ejercerá las facultades que este Código confiere á los jueces de paz.

Art. 25.-Los jueces de paz, considerados como agentes de la policía judicial, practicarán en la averiguacion de los delitos todas las diligencias que en este Código se encomiendan á los jueces del ramo penal, mientras este funcionario se presenta para seguirlas. Si no se presentare, el juez de paz le remitirá las diligencias que hubiere practicado, con los individuos aprehendidos, dentro de treinta y seis horas de haber tomado conocimiento del hecho, y nunca más tarde.

Art. 26. Uno de los primeros actos del juez de paz, cuando practique diligencias en averiguacion de un delito, será el de avisar al juez del ramo penal y al Ministerio público, que comienza á practicar dichas diligencias.

Art. 27.-Los jueces de paz, en las diligencias que practiquen por encargo de los jueces del ramo penal, deberán sujetarse á las órdenes que éstos les den, así como al término que les fijen; y cuando dentro de este término no hayan podido practicar las diligencias, harán constar el motivo. CAPÍTULO IV.

Del Ministerio público,

ART. 28.- El Ministerio público es una magistratura instituida para pedir y auxiliar la pronta administracion de justicia, en nombre de la sociedad, y para defender ante los tribunales los intereses de

ésta, en los casos y por los medios

ñalan las leyes.

que se

Art. 29. Los inspectores de cuartel, los comisarios, el inspector general de policía, los prefectos y subprefectos políticos, los jueces auxiliares ó de campo, los comandantes de fuerzas de seguridad rural, los jueces de paz y los menores foráneos, como funcionarios de la policía judicial, de

penden del Ministerio público, que está autorizado para librarles sus órdenes é instrucciones directamente, á fin de que procedan á la averiguacion de los delitos y al descubrimiento de sus autores, cómplices y encubridores.

Art. 30-El representante del Ministerio público que de cualquiera manera tenga noticia de que, en el territorio en que ejerce sus funciones, se ha cometido algun delito que pueda perseguirse de oficio, requerirá, sin pérdida de tiempo, al juez competente del ramo penal para que inicie el procedimiento; y si hubiere peligro de que mientras se presenta el juez se fugue el inculpado, ó desaparezcan ó se alteren los vestigios del delito y de sus circunstancias, podrá desde luego mandar aprehender á aquel, y dietar las providencias que fueren necesarias para impedir que se pierdan ó destruyan los instrumentos ó cosas ob jeto ó efecto del delito, y los vestigios del hecho, y en general, para impedir que se dificulte la averiguacion; sin perjuicio de dar parte inmediatamente al juez del ramo penal, comunicándole de palabra ó por escrito los datos que hubiere recogido.

Art. 31. Lcs representantes del Ministerio público no son recusables; pero se reputarán forzosamente impedidos en los casos siguientes:

I. En los negocios en que tengan interes directo;

IL En los que interesen de la misma manera á sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitacion de grado, ó á los colaterales ó afines dentro del segundo inclusive;

III. En los procesos que se instruyan contra personas ligadas con ellos por relaciones íntimas de amistad;

IV. En los que se siguieren contra personas de quienes sean tutores, curadores, administradores generales, herederos, legatarios, donatarios, deudores ó acreedo

res.

Art. 32. La excusa por causa de impedimento que en estos casos debe proponer el impedido, será calificada por el juez de la causa, y si fuere admitida, se sustituirá al representante que se hubiere excusado, en la forma que determine la ley.

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De los jueces del ramo penal.

ART. 33.-En el Distrito Federal y en el Territorio de la Baja California, habrá los jueces del ramo penal que determine la ley.com

Art. 34.-Son atribuciones de los jue

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