darán copia autorizada de ella, que será remitida al procurador de justicia. Art. 516.-Lo dispuesto en el artículo anterior no impide que al Ministerio público se le dé, siempre que la pidiere, copia autorizada de cualquiera resolucion judicial. Art. 517.-Dentro de los tres dias siguientes á la celebracion de un Jurado, el secretario del juzgado extenderá la acta de la audiencia, que deberá contener: I. El lugar, el dia, el mes y año; II. Los nombres y apellidos del juez y de los jurados, en su caso, del representante del Ministério público, de las otras partes que hayan asistido y de los defensores, abogados ó apoderados; III. Las generales de los testigos, de los intérpretes y de los peritos, si no constan ya en el proceso, y la protesta que hagan; lo que el Ministerio público, el acusado y la parte civil pidan que conste de cualquiera circunstancia especial del debate, ó de cualquiera declaracion, con el objeto de fundar una accion ulterior; los incidentes que ocurran en el curso del debate, y los decretos ó autos del juez que les pongan término; IV. Las conclusiones del Ministerio público, las de la parte civil y las del acusado; V. El decreto del juez declarando cerrados los debates. El acta será firmada por el juez y por el secretario. Art. 518.-Todo jurado que deje de cumplir alguno de los deberes que le impone este Código, sea negándose á protestar, resistiéndose á votar ó de cualquiera otra manera, será castigado, si el hecho no tuviere otra pena señalada en la ley, con una multa de cien á quinientos pesos ó el arresto correspondiente, que sufrirá miéntras no pague la multa. Esta pena será impuesta de plano por el juez, y contra ella no habrá más recurso que el de revocacion, que se intentará dentro de veinticuatro horas despues de haber depositado la multa. Art. 519.-Las disposiciones contenidas en este título se observarán en el Territorio de la Baja California con las modificaciones siguientes: I. El Jurado en el Territorio de la Baja California se formará de siete personas, y sus decisiones deben emanar de la mayoría de cuatro votos por lo menos. II. El número de jurados en la primera insaculacion será de quince y dos más por cada acusado; en la segunda insaculacion, ese número será de siete, y de ocho cuando el juez lo estime necesario para suplir á algun jurado, respecto del cual pueda ocurrir algun impedimento durante los debates; III. Cada acusado puede recusar hasta dos jurados; IV. Los plazos señalados en la última parte del art. 415 y en el 431, podrán ser ampliados prudentemente por el juez, teniendo en cuenta la distancia del lugar en que residan los jurados; V. Para que proceda la casacion del veredicto en el caso del art. 507, será preciso que emane aquel de ménos de cinco jura dos. LIBRO TERCERO. DE LOS RECURSOS. TITULO I REGLAS GENERALES. ART. 520.-La interposicion de un recurso no suspenderá el proceso, sino en los casos que así lo determine expresamente este Código. Art. 521.-Los jueces y tribunales desecharán de plano los recursos notoriamente frívolos ó maliciosos. Art. 522.-Los recursos se sustanciarán en la forma establecida en este libro; á ménos que por disposicion expresa de la ley deban ser sustanciados en una forma especial. TITULO II. DE LA REVOCACION.-DE LA APELACION.DE LA CASACION. CAPÍTULO I. De la Revocacion. ART. 523.-Ha lugar al recurso de revocacion: I. De las resoluciones dictadas por los jueces y tribunales del ramo penal contra las cuales no se concedan en este Código los de apelacion ó de casacion; II. De las resoluciones contra las cuales conceda expresamente este Código tal re curso. Cuando éste se interponga contra una resolucion del Tribunal superior, tomará el nombre de reposicion ó súplica sin causar instancia. Art. 524.-Interpuesto el recurso, lo que se hará en el acto de la notificacion, ó á más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, el juez ó tribunal lo resol verá de plano; á ménos que estime necesario sustanciarlo, en cuyo caso oirá á las partes en audiencia verbal, que se verificará dentro de tercero dia, dictándose al fin de ella la resolucion que corresponda. De la resolucion, sea que confirme ó que revoque la reclamada, no se admitirá recurso de ninguna especie. CAPÍTULO II. De la Apelacion. ART. 525.--Ha lugar al recurso de apelacion: I. De las sentencias definitivas pronunciadas por el juez presidente del Jurado; II. De las sentencias definitivas pronunciadas por los jueces correccionales, imponiendo una pena más grave que la de doscientos pesos de multa ó dos meses de arresto mayor; III. De las sentencias interlocutorias que se pronuncien sobre competencia de jurisdiccion, así como del auto en que se mande suspender ó continuar la instruccion, del de prision formal ó preventiva, del que conceda ó niegue la libertad provisional ó bajo caucion, del que declare que la instruccion está ó no en estado de que se formule la acusacion, y del que nie |