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los tribunales, sino en virtud de instruccion expresa y por escrito del procurador de jus

ticia.

Art. 660.-Entiéndese por sentencia irrevocable, aquella contra la cual la ley no concede ningun recurso ante los tribunales, que pueda producir su revocacion en todo ó en parte.

Art. 661.- Pronunciada una sentencia irrevocable, el juez ó el presidente del tribunal que la pronuncie expedirá dentro de tres dias una copia formal y auténtica para el procurador de justicia, otra para el gobernador del Distrito ó para el jefe superior del Territorio de la Baja California en su caso, y otra para el director ó alcaide de la prision respectiva, si el procesado estuviere preso. El secretario autorizará estas copias y cuidará de que lleguen á sus destinos.

Cuando la pena no exceda de dos meses de arresto, los jueces se limitarán á dar aviso oficial de la sentencia á la autoridad política y al alcaide de prision en su caso.

Art. 662.-El procesado tendrá derecho á que se expida una copia de la sentencia cuando la pidiere.

Art. 663-Las copias auténticas de que habla el art. 661 serán coleccionadas cuidadosamente por los funcionarios que las reciban en sus respectivos archivos, des

pues de registrarlas en un libro que cada uno de ellos abrirá anualmente, y en el que, por órden alfabético de apellidos, tomarán razon del nombre y apellido del procesado, de su edad, patria, lugar de su nacimiento, sexo y estado, de la causa por que fué juzgado, del tribunal que pronunció la sentencia irrevocable, de la absolucion ó de la pena impuesta, con expresion de la fecha en que ha de empezar á cumplirse y de la en deba concluir. Al márgen de cada partida se asentarán por la autoridad política y por los alcaides los accidentes que ocurran por indulto, reduccion de pena, muerte, fuga, reaprehension, etc., etc., del proceṣado.

que

Art. 664-El funcionario ó empleado público que al ejecutar una sentencia la altere en pro ó en contra del reo, incurrirá en las penas que señala el art. 1002 del Código penal.

Art. 665. La pena de muerte se ejecutará en la forma prevenida en los arts. 248 á 251 del Código penal.

Art. 666.Para la ejecucion de las demás penas, las autoridades se sujetarán á lo prevenido en el Código penal y en los reglamentos particulares de las prisiones.

TITULO II.

DE LAS PRISIONES.

CAPÍTULO ÚNICO.

De las visitas.

ART. 667.-Las visitas que las autoridades judicial y administrativa deben hacer á los juzgados del ramo penal y á las prisiones, tienen por objeto:

I. Las de los juzgados, procurar que las causas no se retarden, en interes de la pronta administracion de justicia y en el de los procesados, para que no sufran indebidamente;

II. Las de las prisiones, cuidar: 1o del buen estado de los edificios destinados á detencion ó reclusion, tanto respecto de sus condiciones de seguridad, como por lo que hace á la salubridad, distribucion y comodidades de esos edificios, compatibles con la necesidad de impedir toda evasion: 2o de la alimentacion sana, nutritiva, y suficiente para los presos: 3o del trabajo á que hayan de ser dedicados éstos, sin exceso, pero tampoco sin negligencia ni abandono: 4o del trato que los presos reciban de los alcaides y demás dependientes inferiores de las cárceles: 5o de las correcciones que se apliquen

á los que hayan cometido faltas disciplinarias dentro de las prisiones.

DE LAS VISITAS JUDICIALES.

Art. 668.-Para que las visitas judiciales surtan sus efectos, los jueces del ramo penal remitirán al Tribunal todos los sábados, ó el dia anterior útil, si el sábado fuere feriado, un extracto de los procesos de su resorte que se hayan iniciado en la semana, en el que se expresarán el nombre de los reos que les hayan sido consignados, la fecha de la consignacion, el delito por el que se les procesa, el lugar de su detencion ó prision, ó si han sido puestos en libertad provisional ó bajo caucion, y finalmente, las diligencias que hubieren practicado y la fecha de la última.

Art. 669.-Tan luego como se reciban en el Tribunal superior aquellos extractos, el presidente los mandará pasar al ministro á quien corresponda. A ese efecto, los magistrados de las Salas 1a y 2a del Tribunal se turnarán por meses, excluyendo al presidente, para el desempeño de esta comi

sion.

Art. 670.-El magistrado á quien toque el turno, oyendo verbalmente al procurador de justicia, á quien citará al efecto, dictará inmediatamente las providencias que cre

yere convenientes y que fueren necesarias, para evitar que los procesos se retarden.

Art. 671.- Si el magistrado creyere, en vista de los extractos, que el juez ha incurrido en una falta grave que dé mérito á una responsabilidad, mandará entregar las diligencias al procurador de justicia para que formule su queja, y de ello dará aviso al presidente del Tribunal, con objeto de que á su tiempo convoque el Jurado respectivo. Si no hubiere providencia alguna, que dictar, remitirá las diligencias á la presidencia del Tribunal para que se archiven.

Art. 672.-Los procesados siempre que consideren que se retardan sus procesos indebidamente, ó cuando reciban mal trato de sus jueces, tienen derecho de ocurrir directamente al Tribunal.

Art. 673.-Tan luego como esa queja sea recibida, se pasará al magistrado en turno, para que, si lo creyere necesario y urgente, y acompañado del procurador de justicia y de un secretario del Tribunal, se presente en la prision, oiga al quejoso y haga que el juez le muestre el proceso, para investigar si el retardo no ha tenido fundamento, ó para asegurarse de si es cierto ó no el mal trato que originó la queja. En uno y otro caso dictará las providencias que crea conducentes á poner término al segundo y á violentar la marcha del primero, mandando

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