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ú otro caso de muerte por causa desconocida y sospechosa, ó solamente sospechosa, se procederá al exámen del cadáver con intervencion de peritos, y se ordenará su autopsía.

Art. 135.-Si ya el cadáver estuviere sepultado, se ordenará su exhumacion, la cual se verificará con las debidas precauciones y asistencia de peritos.

Art. 136.--Antes de procederse á la autopsía del cadáver, se describirá exactamente, comprobando su identidad por medio de testigos que hayan conocido al difunto.

Art. 137. Si no se puede identificar el cadáver, se describirán las señas particulares que tuviere, sus facciones y los vestidos ó cualquier otro objeto que se le encuentre; y si el estado del cadáver lo permite, se le expondrá por el término de veinticuatro horas, con objeto de que sea reconocido, sacándose, además, si fuere posible, retratos fotográficos, de los cuales se agregará uno á los autos, fijándose los demás en los lugares públicos que el juez designe. Los vestidos y demás objetos que se encontraren con el cadáver, se depositarán en la forma que se ha prescrito.

Art. 138. Cuando por cualquiera causa no pueda formarse juicio pericial con el exámen del cadáver, aquel juicio se supli

rá con las declaraciones de los testigos que hubieren visto ántes el cadáver y las lesiones que haya tenido. Estos testigos manifestarán en qué parte del cuerpo existian las lesiones, indicarán las armas con que crean que se hayan hecho, y dirán si son de opinion que todas las lesiones hayan ocasionado la muerte.

Art. 139.-En caso de que el cadáver no pueda encontrarse, el juez comprobará la existencia de la persona, el tiempo que haya trascurrido desde que no se tenga noticia de ella, el último lugar en que se le haya visto, y cómo el cadáver haya podido ser ocultado ó destruido. Además recogerá todos los medios de prueba què conduzcan á la comprobacion del cuerpo ó existencia del delito.

Art. 140.-Los peritos darán su declaracion sobre la causa de la muerte, manifestando en qué tiempo más ó ménos próximo pudo acontecer ésta, y si fué á consecuencia de las lesiones ó ántes de ellas, ó por el concurso de causas preexistentes ó de las que sobrevinieron, ó de otras extrañas al hecho criminoso, teniendo presente lo que disponen los arts. 544, 545 y 546 del Código penal. Cuando los peritos no se expliquen respecto de estas circunstancias, el juez, de oficio, les interrogará acerca de ellas.

Art. 141.-Si se tratare de una persona herida ó golpeada, el juez, acompañado de los peritos, describirá las lesiones ó golpes, indicará el lugar en que estén, y señalará su longitud, anchura y profundidad. Hará que los peritos expresen la calidad de las lesiones y si están hechas con armas de fuego, ó con armas punzantes, cortantes ó contundentes, ó de otro modo.

Art. 142. Si los peritos no pudieren ser habidos desde luego, el juez procederá sin su asistencia en los términos del artículo anterior; pero á la mayor brevedad posible hará reconocer por peritos á la persona que hubiere sufrido las lesiones, y aquellos emitirán su juicio sobre las eircunstancias que expresa el artículo anterior.

Art. 143. Si se tratare de alguna enfermedad originada por causa desconocida y sospechosa, ó solamente sospechosa, el juez hará que los peritos manifiesten su naturaleza y causa presunta, así como el tiempo en que crean que pueda curarse.

Art. 144. Si por circunstancias espe-ciales en los casos de los dos artículos anteriores, los peritos no pudieren dar su opinion inmediatamente, el juez, tomando en consideracion la calidad de los golpes, lesiones ó enfermedad de que se trate y lo que expongan los peritos, les señalará

un término para que emitan su opinion. Art. 145.-Si el peligro anunciado en el primer exámen cesa ó aumenta, el perito deberá dar parte al juez y se procederá á nuevo exámen. Lo mismo se hará si durante la averiguacion se descubre que el delito ha sido acompañado de circunstancias agravantes, que exijan un nuevo reconocimiento.

Art. 146. Si muriere la persona herida, golpeada ó que haya sufrido otra lesion, el médico ó cirujano encargado de su asistencia deberá dar inmediatamente aviso al juez, y éste examinará á los peri- · tos para que expresen si creen que los golpes ó lesiones causaron la muerte, como se ha dicho en el art. 140.

Art. 147.-Cuando haya sospechas de los delitos de aborto ó de infanticidio, el juez interrogará á los peritos sobre si el feto estaba ya muerto cuando se emplearon los medios de ejecutar el aborto, si la criatura nació viva, ó si se hallaba en estado de vivir fuera del seno materno, y además hará las averiguaciones conducentes á fijar si el delito fué homicidio ó infanticidio.

Art. 148.-Presentándose sospechas de envenenamiento, se llamará á dos peritos que analicen las sustancias á que se atribuyan calidades tóxicas y cualquier otro objeto en

que aquellas puedan hallarse. Los peritos pueden practicar este análisis sin la presencia judicial y en lugar á propósito para el objeto.

Art. 149. Si se trata de robo ú otro delito cometido con horadacion, fractura ó escalamiento, el juez deberá describir los vestigios y señales que se encontraren, y hará que los peritos declaren sobre el modo y tiempo en que crean que se cometió el delito, y cuáles puedan haber sido los instrumentos empleados.

Art. 150.-En los casos de robo ó de cualquier otro delito semejante, se averiguará si la persona que se dice robada ó despojada es digna de fé, si se encontraba en situacion de poseer los objetos robados, y si despues del delito ha hecho algunas agencias con el fin de recobrarlos. Solo en caso de duda y cuando falte alguna de las circunstancias expresadas, se comprobará de una manera especial la preexistencia y posterior falta de las cosas robadas ó sustraidas.

Art. 151.-En los casos de incendio, el juez dispondrá que los peritos enuncien el modo, lugar y tiempo en que se efectuó; la calidad de la materia incendiaria que lo produjo; las circunstancias por las cuales pueda conocerse que haya sido intencional, y preverse un peligro mayor ó menor para

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