Imágenes de páginas
PDF
EPUB

la vida de las personas ó para la propiedad, así como los perjuicios y daños que se hayan causado.

Art. 152. Si el delito fuere de falsedad ó falsificacion de documentos, se hará una minuciosa descripcion del instrumento argüido de falso, y se depositará en lugar seguro á juicio del juez, haciendo que firmen sobre aquel, si fuere posible, las personas que depongan respecto de su falsedad; y en caso contrario se hará constar el motivo. Al proceso se agregará una copia certificada del documento argüido de falso.

Art. 153. Cualquiera persona que tenga en su poder un instrumento público ó privado, sobre el cual recaigan sospechas de falsedad, tiene obligacion de presentarlo al juez tan luego como sea requerida al efecto.

Art. 154. Si en un juicio civil se arguyere de falso algun documento, el juez de los autos lo hará desglosar, dejando copia certificada en su lugar, y lo remitirá al juez del ramo penal ó al de Distrito segun corresponda, firmándolo en union del secretario.

Art. 155.-En el caso que se expresa en el artículo anterior, ántes de hacer la remision al juez competente, se requerirá á la parte que haya presentado el documento que se arguya de falso, para que diga si pretende que se tome en consideracion ó

[ocr errors]

no: en el primer caso, se suspenderá el juicio en el estado en que se halle, hasta que recaiga ejecutoria en el incidente sobre falsedad, y en el segundo se hará la remision del documento sin suspender el curso de los autos civiles.

Art. 156.-En general, en todos los delitos en que se haga un daño ó se ponga en peligro á las personas ó á la propiedad ajena de diferente modo de aquellos á que se refieren los artículos anteriores, el juez deberá comprobar la calidad de la fuerza ó astucia que se haya empleado, los medios ó instrumentos de que se haya hecho uso, la importancia del daño causado ó que se haya pretendido causar, é igualmente la gravedad del peligro para la propiedad, la vida, la salud ó la seguridad de las personas.

Art. 157. Si el delito no hubiere dejado vestigios permanentes, ó éstos no existieren ya, el juez recogerá todas las pruebas relativas á la naturaleza y circunstancias del hecho; y en el segundo caso, hará constar los motivos que hayan producido la desaparicion de los vestigios, y tomará todas las providencias que conduzcan á la comprobacion del delito.

CAPÍTULO V.

De la declaracion indagatoria ó preparatoria, y del nombramiento de defensor.

ART. 158.—Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona es autor, cómplice ó encubridor de un delito, debe procederse á recibirle declaracion indagatoria.

Art. 159.-Si al inculpado se le ha privado de su libertad, la declaracion indagatoria debe tomarsele dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido detenido. La infraccion de este artículo se castigará con la pena que señala el art. 1039 del Código penal.

Art. 160.-Despues de exhortar al inculpado para que se produzca con verdad, se hará constar en la declaracion indagatoria su nombre, apellido, patria, habitacion, estado, profesion y edad; y en seguida se le interrogará:

I. Sobre si ha tenido noticia del delito; II. Sobre el sitio ó lugar en que se hallaba el dia y hora en que se cometió el delito;

III. Con qué personas se acompañó;

IV. Si conoce á las personas que son reputadas coautores, cómplices ó encubrido

res:

V. Si estuvo con ellas ántes de perpetrarse el delito;

VI. Todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir á descubrir los antecedentes y causas que motivaron el delito y las circunstancias con que éste se ejecutó.

Art. 161. Terminada la declaracion indagatoria, se hará saber al inculpado la causa de su detencion y el nombre del quejoso, si lo hubiere, y se le advertirá que puede nombrar defensor, si desde luego quiere hacerlo.

Art. 162.-Si el inculpado no tuviere persona de su confianza a quien nombrar defensor, se le mostrará la lista de los defensores de oficio, para que, si quiere, elija de entre ellos.

Art. 163.-En cualquier estado del proceso, despues de la declaracion indagatoria, puede el inculpado nombrar defensor riar ó revocar los nombramientos que hubiere hecho.

y va

Art. 164.-Los defensores, al aceptar el nombramiento en cada caso, protestarán desempeñar su encargo fielmente y con arreglo á las leyes.

Art. 165.-Los defensores pueden promover, sin necesidad de la presencia de sus defendidos, las diligencias que creyeren convenientes; pero en el ejercicio de su encar

go no contrariarán las instrucciones que de

ellos hubieren recibido.

སལ་

Art. 166.-No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los defensores no serán citados para ninguna diligencia, sino cuando este Código lo disponga expresamente, ó cuando lo pidiere el inculpado.

Art. 167.-El inculpado podrá asistir por sí ó por medio de su defensor á todos los actos de la instruccion que se practiquen despues de la declaracion indagatoria, salvo lo dispuesto en los artículos 212 y 235.

Art. 168.-Si las diligencias practicadas dieren mérito, conforme á este Código, para que continúe la detencion del inculpado, se dictará el auto motivado de prision dentro de tres dias. La infraccion de este artículo se castigará conforme al art. 1038 del Código penal.

CAPÍTULO VI.

De las visitas 6 inspecciones domiciliarias.

ART. 169.-El reconocimiento y exámen que hayan de efectuarse dentro de alguna casa de habitacion, edificio público ó lugar cerrado, no podrán practicarse sino por el juez y por los demás funcionarios que tienen facultad de hacerlo conforme a las leyes, y previa órden que los determine y los

« AnteriorContinuar »