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motive; salvo el caso en que el jefe de la casa llame á un funcionario que tenga esta facultad, para que éntre en aquella, por estarse cometiendo en la misma casa un delito ó falta, ó existir ahí las pruebas de que se cometieron, ó cuando se trate de un delito infraganti.. En estos casos se levantará una acta en que se hagan constar los resultados del reconocimiento y los motivos que dieron ocasion para practicarlo. Esta acta será firmada por el jefe de la casa, y si no lo hiciere, se hará constar el motivo.

Art. 170.-Las visitas domiciliarias solamente podrán practicarse durante el dia, desde las seis de la mañana hasta las seis de la tarde; á no ser en los casos de excepcion que menciona el artículo anterior, ó cuando la diligencia sea urgente, declarándose la urgencia en órden previa.

Art. 171. Cuando un funcionario de los

tienen facultad para visitar las casas, edificios públicos ó lugares cerrados, usare de ella, observará las reglas siguientes:

I. Si se trata de un delito infraganti, el juez ó funcionario procederán á la visita ó reconocimiento sin demora, llamando en el momento de la diligencia á dos vecinos honrados que tengan capacidad para comparecer en juicio;

II. Si no hubiere peligro de hacer ilusoria ó difícil la averiguación, se citará al

inculpado para presenciar el acto, y en su defecto, ya por estar en libertad y no encontrársele, ó detenido y que por algun impedimento no pueda asistir, será representado por dos vecinos honrados á quienes se llamará en el acto de la diligencia para que presencien la visita;

III. En todo caso, el jefe de la casa ó finca que deba ser visitada, aunque no sea reo presunto del hecho que motive la diligencia, será llamado tambien para presenciar el acto en el momento en que tenga lugar, ó ántes, si por ello no es de temerse no dé resultado dicha diligencia. Si se ignora quién es el jefe de la casa, éste no se hallare en ella, ó se trate de una casa en que hay dos ó más departamentos, se llamará á dos vecinos que tengan las calidades que previenen las fracciones anteriores, y con su asistencia se practicará la visita en el departamento ó departamentos que re necesario.

Art. 172. Si la inspeccion tuviere que practicarse dentro de algun edificio público, se avisará á la persona á cuyo cargo esté el edificio, salvo el caso de urgencia, con una hora, por lo ménos, de anticipacion á la en que la inspeccion deba tener lugar.

Art. 173.-Si la inspeccion tuviere que hacerse en la casa oficial de algun agente diplomático, el juez se sujetará á lo que so

bré el particular dispongan los tratados y leyes especiales. A falta de unos y otros, so licitando previamente las instrucciones de la Secretaría de Relaciones exteriores, procederá de acuerdo con ellas, y tomará entretanto en el exterior las providencias que estime convenientes.

Art. 174. Toda inspeccion domiciliaria se dirigirá y limitará á la comprobacion del hecho que la motive, y de ningun modo se extenderá á indagar delitos ó faltas en general.

Art. 175.-En las casas que estén habitadas, la inspeccion se verificará sin causar á los habitantes más molestias de las que sean indispensables para el objeto de la diligencia; y toda vejacion indebida que se cause á las personas, será castigada conforme al art. 1003 del Código penal.

Art. 176.-Si de una inspeccion domiciliaria resultare casualmente el descubrimiento de un delito que no haya sido objeto directo del reconocimiento, se procederá á practicar la instruccion correspondiente, siempre que el delito no fuere de aquellos en que para proceder se exige querella necesaria.

Art. 177. Cuando el descubrimiento casual permitiere la incoacion del nuevo procedimiento, deberá extenderse una acta que: exprese el motivo y el modo con que se hizo

el descubrimiento, á fin de comprobar que no fué efecto de una pesquisa,

Art. 178.-A excepcion de los objetos que tengan relacion con el proceso que motivare el reconocimiento, ó con el que de nuevo se incoare de conformidad con lo prescrito en el art. 176, todos los demás quedarán á disposicion de su dueño ó tenedor; á no ser que se encuentre alguno de sospechosa procedencia ó de uso prohibido, en cuyo casose procederá á practicar la correspondiente instruccion, y se colocará en depósito.

Art. 179.-En la misma forma que determina este capítulo, se procederá cuando mediare requisitoria de otro tribunal ó funcionario competente, para la visita domiciliaria.

CAPITULO VII.

De los peritos.

ART. 180.-Siempre que para el exámen de alguna persona o de algun objeto se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervencion de peritos.

Art. 181. Por regla general, los peritos que se examinen deberán ser dos o más; pero bastará uno, cuando solo éste pueda ser habido, cuando haya peligro en el retardo ó cuando el caso sea de poca importancia.

Art. 182.-El juez deberá proceder al nombramiento de peritos, siempre que lo pidan el Ministerio público ó las partes interesadas; pero solo él tiene facultad para designar durante la instruccion, las personas que hayan de desempeñar ese encargo, y de fijar su número.

Cuando se trate de una lesion, y la persona que la haya sufrido se cure en un hospital público, se tendrá por nombrados á los médicos de éste, sin necesidad de especial designacion, siempre que el juez no estime necesario nombrar otros.

Art. 183.-Lo prevenido en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio del dere cho del Ministerio público y de las partes interesadas, para nombrar, aun durante la misma instruccion, el perito ó peritos que juzguen convenientes para que procedan al exámen, acompañados de los que nombre el juez.

Este solo normará sus procedimientos, durante la instruccion, por el dictámen que emitieren los peritos que él nombre.

El dicho de los nombrados por las partes, solo se tomará en cuenta al tiempo del debate.

Art. 184.-Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia ó arte á que pertenezca el punto sobre el cual han de ser examinados, si la profesion ó arte están reglar,

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