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intentado oportunamente la civil en el juicio criminal, ó sin que el incidente sobre la accion civil esté todavía en estado de sentencia;

II. Cuando el inculpado haya muerto ántes de que se ejercitara la accion penal, ó durante el juicio criminal;

III. Cuando la accion penal se haya extinguido por amnistía; teniéndose presente lo dispuesto en el art. 364 del Código penal;

IV. Cuando la acción penal se haya extinguido por prescripcion, y la civil no se haya prescrito todavía.

En los demas casos la responsabilidad civil puede demandarse ante la jurisdiccion civil, esté ó no intentado el juicio criminal; pero mientras este no haya fenecido se suspenderá el curso de dicha demanda.

Art. 9°-Los juicios criminales que se sigan en los lugares en que rija este Código, se sujetarán á sus prescripciones, sean nacionales ó extranjeros los inculpados; salvas las excepciones establecidas en las leyes especiales, ó por el derecho internacional.

Art. 10.-Ninguna persona podrá ser castigada por los delitos de que habla el Código penal, sin ser previamente oida en juicio por los tribunales que la ley señala,

y en la forma que determina este Código. Las faltas serán perseguidas y castigadas en la forma que el mismo ordena.

LIBRO PRIMERO.

DE LA POLICIA JUDICIAL Y DE LA INSTRUCCION.

TITULO I.

DE LA POLICIA JUDICIAL.

CAPÍTULO I.

Organizacion de la policía judicial.

ART. 11.-La policía judicial tiene por objeto la investigacion de los delitos, la reunion de sus pruebas y el descubrimiento de sus autores, cómplices y encubridores.

Art. 12.-La policía judicial se ejerce en la ciudad de México:

I. Por los inspectores de cuartel;
II. Por los comisarios de policía;
III. Por el inspector general de policía;
IV. Por el Ministerio público;
V. Por los jueces correccionales;
VI. Por los jueces de lo criminal.

Art. 13.-La policía judicial, fuera de la ciudad de México y en el Territorio de la Baja California, se ejerce:

I. Por los jueces auxiliares ó de campo; II. Por los comandantes de fuerzas de seguridad rural;

III. Por los jueces de paz;

IV. Por los jueces menores;

V. Por los prefectos y subprefectos políticos;

VI. Por el Ministerio público;

VII. Por los jueces del ramo penal.

Art. 14. Los funcionarios que ejercen la policía judicial, tienen la facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública, cuando lo juzguen conveniente para el ejercicio de sus funciones.

Art. 15.-Los encargados de la policía judicial, comprendidos en las fracciones I, II y III del art. 12, y I, II, III, IV V del art. 13, dependen, en el ejercicio de las funciones de ésta, del Ministerio público y de los jueces del ramo penal; sin perjuicio de las obligaciones que algunos de dichos encargados tengan en los ramos administrativo y militar.

Art. 16.-Cuando varios funcionarios de la policía judicial tomen simultánea ó sucesivamente, conocimiento de un delito, tendrá la preferencia para practicar las primeras diligencias el que fuere superior

en grado, segun el órden inverso de colocacion que tienen en los arts. 12 y 13; con excepcion del Ministerio público, que solo debe practicar diligencias en el caso del artículo 30.

Si los funcionarios fueren de la misma categoría, tendrá la preferencia, para este objeto, aquel en cuyo territorio jurisdiccional haya tenido lugar el hecho criminoso; y si sobre esto hubiere duda, ó ambos funcionarios fueren del mismo territorio y de la misma categoría, procederán unidos hasta que intervenga el Ministerio público, quien continuará los procedimientos ante la autoridad que le pareciere competente.

CAPÍTULO II.

De los Inspectores de cuartel, de los Comisarios, del Inspector general de policía, de los Jueces auxiliares ó de campo, de los Comandantes de fuerza de seguridad rural, y de los Prefectos y Subprefectos políticos, considerados como agentes de la policía judicial.

ART. 17.-Los inspectores de cuartel, los comisarios de policía, el inspector ge neral de policía, los jueces auxiliares ó de campo, los comandantes de fuerzas de seguridad rural, y los prefectos y subprefec

tos políticos, serán nombrados conforme á lo que dispongan las leyes administrativas; y además de las funciones que éstas les encomienden, ejercerán las que este Códi go determina.

Art. 18. Los funcionarios expresados, como agentes de la policía judicial, luego que tengan conocimiento de que se ha cometido o se está cometiendo un delito que pueda perseguirse de oficio, dictarán todas las providencias que fueren necesarias para aprehender á los culpables, y para impedir que se pierdan ó destruyan los vestigios del hecho y los instrumentos ó cosas objeto ó efecto del delito, y en general para impedir que se dificulte la averiguacion; sin perjuicio de dar parte inmediatamente al juez competente para iniciar la instruccion, y de comunicarle verbalmente ó por escrito, y luego que tomen conocimiento del hecho, los datos que hubieren recogido.

Los inspectores de cuartel darán este aviso al comisario respectivo, y los jueces auxiliares ó de campo al juez de paz ó menor foráneo más cercano.

Art. 19. Siempre que hubiere peligro de que mientras se presenta el juez competente, desaparezcan ó se alteren los vestigios del delito y de sus circunstancias, los agentes mencionados en el artículo an

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