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rán con claridad y usando, hasta donde sea posible, de las mismas palabras empleadas por el testigo.

Art. 220. Si la declaracion se refiere á algun objeto puesto en depósito, despues de interrogar al testigo sobre las señales que caracterizan dicho objeto, se le manifestará para que lo reconozca y firme sobre

él, si fuere posible.

Art. 221. Si la declaracion es relativa á un hecho que hubiere dejado vestigios permanentes en un lugar, el testigo podrá ser conducido á él para que dé las explicaciones convenientes.

Art. 222.-Concluida la diligencia, se leerá al testigo su declaracion ó la lecrá él mismo si quiere, para que la ratifique ó la enmiende, y despues de esto, será firmada por el juez, el testigo, su acompañante, si lo hubiere, y el secretario.""

Art. 223. Siempre que se tome declaracion á un menor de edad, loco, pariente del acusado ó á cualquiera otra persona que por otras circunstancias particulares sea sospechosa de falta de veracidad ó exactitud en su dicho, se llamará la atencion sobre esto.

Art. 224.-A los menores de nueve años, en vez de exigirles protesta de decir verdad, se les amonestará para que la digan, ántes de recibirles su declaracion.

Art. 225.-Si de la instruccion apareciere indicio bastante para sospechar que algun testigo se ha producido con falsedad, se mandarán compulsar las piezas conducentes para la averiguacion de este delito, y se formará separadamente el correspondiente proceso, sin que esto sea motivo para que se suspenda la causa que se esté siguiendo.

Art. 226. Cuando hubiere de ausentarse alguna persona que pueda declarar acerca del hecho criminoso, de sus circunstancias ó de la persona del inculpado, el juez, á pedimento del Ministerio público ó de alguna de las partes interesadas, podrá arraigar al testigo por el tiempo que fuere estrictamente indispensable para que rinda su declaracion. Si de ésta resultare que la persona arraigada lo ha sido indebidamente, tendrá derecho para exigir que se le indemnice de los daños y perjuicios que con la detención se le hubieren causado, excepto cuando lo haya pedido el Ministerio público.

CAPÍTULO IX.

De la confrontacion.

ART. 227. Toda persona que tuviere que referirse á otra en su declaracion ó en otro acto, lo hará de un modo claro y dis

tinto, que no deje lugar á duda respecto de la persona que señale, mencionando su nom-. bre, apellido, habitacion y demás circunstancias que supiere y que puedan darla á

conocer.

Art. 228. Cuando el que declare no pueda dar esta noticia exacta de la persona á quien se refiere, pero exprese que podria reconocerla si se le presentara, se procederá á la confrontacion.

Art. 229.-En la confrontacion se observarán las reglas siguientes:

I. Que la persona que sea objeto de ella no se disfrace ni desfigure, ó borre las impresiones que puedan guiar al que tiene que designarla

II. Que aquella se presente acompañada con otros individuos vestidos con ropas semejantes, y aun con las mismas señales que tengan las del confrontado, si esto fuere po sible;

III. Que los individuos que lo acompañen sean de una clase análoga, atendida su educacion, modales y circunstancias.

Art. 230. Si el Ministerio público ó alguna de las partes interesadas solicitare que se observen mayores precauciones que las prevenidas en el artículo anterior, podrá el juez acordarlas, siempre que ellas no perjudiquen a la verdad o aparezcan maliciosas. á Art. 231.-El que deba ser confrontado

puede elegir el punto en que quiera colocarse entre los que le acompañen en esta diligencia, y pedir que se excluya de la reunion á cualquiera persona que se le haga sospechosa. El juez podrá limitar prudentemente el uso de este derecho de exclusion, cuando lo crea malicioso,

Art. 232.-Colocadas en una fila la persona que deba ser confrontada y las que hayan de acompañarla, se introducirá al declarante, y despues de tomarle la protesta de decir verdad, se le preguntará:

I. Si persiste en su declaracion anterior; II. Si despues de ella ha visto á la persona á quien atribuye el hecho, en qué lugar, por qué motivo, y con qué objeto;

III. Si entre las personas presentes se encuentra la que designó en su declaracion. Contestando afirmativamente á la última pregunta, para lo que se le permitirá que reconozca detenidamente a las personas de la fila, se le prevendrá que toque con la mano á la persona designada, manifestando las diferencias ó semejanzas que advierta entre el estado actual y y el que tenia en la época á que su declaracion se refiera.

Art. 233. Cuando sean varios los declarantes ó las personas confrontadas, se verificarán tantos actos separados cuantas sean las confrontaciones que hayan de practi

carse.

CAPÍTULO X.

De los careos.

ART. 234.-Los careos de los testigos entre sí y con el procesado, o de aquellos y de éste con el ofendido, deberán practicarse á la mayor brevedad posible, y durante la instruccion, sin perjuicio de que se repitan al tiempo del debate.

Art. 235.-En todo caso, se careará un solo testigo con otro testigo, ó con el inculpado; y cuando esta diligencia se practique durante la instruccion, no concurrirán á ella más personas que las que deban carearse; y los intérpretes si fueren necesarios,

Art. 236. Los careos se practicarán dando lectura en lo conducente á las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando la atencion de los careados sobre las contradicciones, á fin de que entre sí se reconvengan para obtener la aclaracion de la verdad.

CAPÍTULO XI.

De la prueba documental.

ART. 237.-Los documentos que se presenten durante la instruccion, ó que de cualquiera manera deban obrar en el proceso,

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