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jueces de lo criminal, los correccionales, los menores y los de paz.

Art. 255.-La prision formal ó preventiva solo podrá decretarse cuando medien los requisitos siguientes:

I. Que esté comprobada la existencia de un hecho ilícito que merezca pena corporal;

II. Que al detenido se le haya tomado declaracion preparatoria, é impuesto de la causa de su prision y de quién es su acusador, si lo hubiere;

III. Que contra el inculpado haya datos suficientes, á juicio del juez, para suponerlo responsable del hecho..

Art. 256.-El mandamiento de prision preventiva deberá contener el nombre del juez, el del acusado y el delito que se persigue: se comunicará por escrito al alcaide del establecimiento, y además se dará al acusado una copia, siempre que la pidiere. La prision preventiva deberá sufrirse precisamente en el local destinado en cada lugar para este objeto.

Cuando se decretare la prision preventiva de un militar ó de algun empleado público, se comunicará tambien el mandamiento al superior gerárquico respectivo.

Art. 257. Al recibirse en una prision á cualquiera persona en calidad de detenida ó de presa, el alcaide deberá otorgar el recibo correspondiente, que se unirá al pro

ceso con nota del dia y hora en que se realice la detencion ó prision.

CAPITULO XIII.

De la libertad provisional y de la libertad bajo caucion.

ART. 258. En cualquier estado del proceso en que se desvanezcan los fundamentos que hayan, servido para decretar la detencion ó la prision preventiva, será puesto el preso ó detenido en libertad, previa audiencia del Ministerio público; á reserva de que se pueda dictar nueva órden de prision, si volvieren á aparecer motivos suficientes en el trascurso del proceso.

Art. 259. Aunque no se hayan desvanecido los fundamentos que sirvieron para decretar la detencion ó prision preventiva del inculpado, podrá este ser puesto en libertad provisional siempre que concurran todas las circunstancias siguientes:

I. Que el delito no tenga señalada pena corporal, ó que si la tuviere no exceda de tres meses de arresto mayor;

II. Que el inculpado tenga domicilio fijo y conocido en el lugar en que se siga el proceso;

III. Que tenga buenos antecedentes de moralidad;

IV. Que tenga profesion, oficio ó modo honesto de vivir;

V. Que no sea mendigo, ni haya sido condenado en otro juicio criminal;

VI. Que á juicio del juez no haya temor de que se fugue;

VII. Que proteste presentarse al juez ó tribunal siempre que se le ordene.

Art. 260.-Toda persona detenida ó presa por un delito cuya pena no sea más grave que la de cinco años de prision, podrá obtener su libertad bajo caucion, previa audiencia del Ministerio público, siempre que tenga domicilio fijo y conocido, que posea bienes ó ejerza alguna profesion, industria, arte ú oficio, y que, á juicio del juez, no haya temor de que se fugue.

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Art. 261.-Concurriendo todas las circunstancias que expresa el artículo anterior, el juez hará prestar la caucion conforme á las reglas siguientes:

I. Si el delito que se persigue debiere ser castigado con pena alternativa, pecuniaria ó corporal, el inculpado prestará caucion por el máximum de la pena pecuniaria;

II. Si la pena señalada fuere corporal y el delito de la competencia de los jueces correccionales, la caucion se prestará por una cantidad que no baje de trescientos pesos ni exceda de dos mil; y si fuere de

la competencia del Jurado, de mil á diez mil pesos.

El juez, tomando en consideracion la clase y los antecedentes de la persona detenida ó presa y la gravedad y circunstancias del delito, fijará dentro de los límites establecidos la cantidad por que deba prestarse la caucion.

III. Si cuando se promueva el incidente sobre libertad bajo caucion, el ofendido se hubiere constituido ya parte civil, tendrá derecho de exigir que no se otorgue aquella gracia al inculpado, sin que previamente caucione, además, el importe de lo que se reclame por la responsabilidad civil, para el caso de que se fugue ú oculte.

Art. 262.-La caucion podrá prestarse depositando el inculpado en el Monte de Piedad la cantidad que el juez señale, ó constituyendo por ella hipoteca sobre bienes cuyo valor libre exceda en una mitad de lo que importe la suma señalada.

Si el inculpado no constituye el depósito ni la hipoteca, se le permitirá que alguna persona de probidad y arraigo notorios, á juicio del juez, en quien concurran las circunstancias exigidas por el Código civil para ser fiador judicial, se obligue á presentarle siempre que el juez lo ordene, y á pagar, si no lo cumple, la cantidad que

se hubiere fijado, conforme al artículo precedente.

Art. 263.-La libertad provisional y la libertad bajo caucion pueden pedirse y decretarse en cualquier estado del proceso despues de recibida la declaracion indagatoria. El incidente se promoverá ante el juez ó tribunal que conozca del proceso, y se sustanciará por cuerda separada, oyendo en audiencia verbal al Ministerio público, y á la parte civil en el caso de la fraccion III del art. 261, para el solo efecto de que su reclamacion quede asegurada.

Art. 264.-En los procesos en que, conforme á este Código, sea apelable la sen tencia definitiva, las resoluciones que se pronuncien otorgando la libertad bajo caucion, no se ejecutarán sin que previamen te las confirme el Tribunal superior; y de las resoluciones de éste, no habrá más recurso que el de responsabilidad. Sin em bargo, la sentencia que en primera ó en segunda instancia se pronuncie sobre la libertad bajo caucion, no pasa en autoridad de cosa juzgada. Por causas supervenientes ó por nuevos datos que se adquieran, puede repetirse la instancia mientras dure la instruccion.

Art. 265. La persona que habiendo sido puesta en libertad provisional ó bajo caucion, haya desobedecido sin causa justa y

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