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probada la órden de presentarse al juez ó tribunal, será desde luego reducida á prision, no tendrá derecho á que se le concedan de nuevo los expresados beneficios, ni en la misma causa, ni en otra, y por ese solo hecho será reaprehendida, perderá el depósito ó se hará efectiva la hipoteca que se hubiere constituido; procediéndose al efecto en la via de apremio y en la forma que esté reglamentada en el Código de procedimientos civiles; sin perjuicio de que en su oportunidad se le imponga la pena del delito por que se le juzgue.

Para los efectos de este artículo y del siguiente, siempre que se fugue ú oculte una persona puesta en libertad provisional ó bajo caucion, el juez que conozca de la causa dará aviso al Tribunal superior.

Art. 266.-Las órdenes que se expidieren para que comparezca la persona puesta en libertad bajo de fianza, se entenderán con su fiador. Si éste no pudiere desde luego presentar á su fiado, el juez podrá otorgarle un plazo hasta de quince dias para que lo haga, sin perjuicio de librar las órdenes de aprehension que creyere oportu

nas.

Si concluido el plazo concedido al fiador no se hubiere logrado la comparecencia del inculpado, se procederá á aprehender á éste, quien no tendrá derecho á que se le otor

gue de nuevo el beneficio de libertad bajo caucion, ni en la misma causa ni en otra.

Art. 267.-En el caso de la última parte del artículo anterior, y lógrese ó no la reaprehension del inculpado despues del término concedido al fiador, se procederá desde luego á exigir á éste la cantidad por que hubiere otorgado la fianza en la via de apremio, como previene el art. 265, sin perjuicio de que en su caso se imponga al inculpado la pena del delito por que se le juzgue.

Art. 268.-Si el inculpado se fugare ántes de que se pronuncie sentencia irrevocable fijando el monto de la responsabilidad civil, y, pasado un año desde el dia en que se compruebe la fuga, no se hubiere logrado la reaprehension del culpable, se hará efectiva la caucion otorgada conforme al art. 261, frac. III, aplicándose su importe á la parte civil.

Si la fuga tuviere lugar despues de fijado irrevocablemente el monto de la responsabilidad civil, solo por éste se hará efectiva la caucion.

Art. 269.-En cualquier tiempo en que se tema fundadamente la fuga ú ocultacion del inculpado, podrán revocarse los beneficios de libertad provisional y bajo de caucion. En tal caso, una vez asegurado el inculpado, se procederá á la cancela

cion de las fianzas ó hipotecas que se hubieren otorgado, ó á la devolucion del depósito que se hubiere constituido.

Art. 270.-La fianza ó hipoteca que se hayan de otorgar, se constituirán por escritura pública, de la que se agregará al proceso testimonio en forma. Las cantidades en que consistiere la caucion y cuya pérdida se decretare, se enterarán y distribuirán en los términos que establece el Código penal respecto de las multas, y previa separacion de lo que corresponda á la indemnizacion civil.

Art. 271.-Las disposiciones de este capítulo solo se aplicarán á falta de dispo sicion especial de este Código.

CAPÍTULO XIV.

Resoluciones que se deben dictar cuando la instruccion esté concluida.

ART. 272.-La instruccion se practicará con toda la brevedad posible, procurando que, á más tardar, esté concluida en el término de seis meses, cuando se trate de delitos de que deba conocer el Jurado, y de tres, tratándose de delitos de que conozcan los jueces correccionales; pero si por circunstancias inevitables se prolongare por mayor tiempo, los jueces y tribunales, al

pronunciar sus sentencias, imputarán el exceso á la pena que deba sufrir el condenado, conforme á lo dispuesto en los arts. 192, 193 y 194 del Código penal.

Art. 273.-Luego que, á juicio del juez, la instruccion esté completa, entregará el proceso por tres dias al Ministerio público para que asiente sus conclusiones.

No será obstáculo para el cumplimiento de este artículo el que alguno ó algunos de los responsables no hayan sido aprehendidos ó estén prófugos.

Art. 274.-Las conclusiones del Ministerio público deberán referirse á alguno de los tres puntos siguientes:

I. Si ha lugar á la acusacion;
II. Si no ha lugar á ella;

III. Si faltan algunas diligencias que practicar.

Art. 275.-Si el Ministerio público creyere que ha lugar á la acusacion, concluirá fijando con exactitud los hechos punibles que atribuya al acusado, y citando los artículos del Código penal ó leyes que los castiguen; pero absteniéndose de pedir la aplicacion de alguna pena.

Art. 276.—Si el Ministerio público concluyere manifestando que no ha lugar á la acusacion, se remitirá el proceso al Tribunal superior, el que, con la sola audiencia del Ministerio público, decidirá en el

término de quince dias, si se debe ó no someter á juicio al inculpado. En el primer caso, se devolverá el proceso al juez para que continúe el procedimiento; en el segundo, para que lo archive y ponga en libertad al inculpado.

Art. 277.-Si el Ministerio público promoviere nuevas diligencias y el juez las estimare procedentes, dispondrá que se practiquen, y terminadas, que se ponga de nuevo el proceso á la vista del Ministerio público, para los efectos del art. 274. Si el juez creyere que las diligencias son improcedentes, así lo declarará, y este auto será apelable en ambos efectos.

Art. 278.-Lo dispuesto en los cinco artículos anteriores se observará por los jucces de lo criminal: los correccionales procederán, concluida la instruccion, en la forma que se dispone en el cap. II, tít. 2o, lib. II de este Código.

TITULO III.

DE LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO, Y DE LOS INCIDENTES.

CAPÍTULO I.

De la suspension del procedimiento.

ART. 279.-Una vez iniciado el procedimiento en averiguacion de un delito, no

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