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VII. Mas en el dia son un requisito esencial las velaciones? Los legisladores de Toro al dictar la ley 47 tuvieron por objeto no solo hacer mas frecuentes los matrimonios, sino abolir los clandestinos, que eran válidos apesar de estar reprobados por las leyes civiles y cánones de la Iglesia y que contribuian de una manera demasiado directa á sembrar la confusion y desórden en el seno de las familias; mas no existiendo matrimonios clandestinos desde que el concilio de Trento los declaró irritos, y dispuso que para ser válidos se celebrasen ante el propio párroco y dos ó tres testigos, ha cesado el fin que se propuso la ley, de modo que aun suponiendo que los casados se abstuviesen voluntariamente de recibir las bendiciones nupciales se tendrian por emancipados, y ademas prescindiendo de que en la práctica está admitida la emancipacion sin este requisito, la pragmática de 1776 que constituye la ley 9, tit, 2 lib. 10 de la Nov. Recop. guarda sobre ello un profundo silencio.

Por medio de esta emancipacion, llamada legal por algunos, el hijo adquiere el usufructo de todos sus bienes adventicios aunque viva su padre que no podrá retener el todo ni parte de él, y si el hijo no lo reclamase durante la vida del padre, como es muy creible que por reverencia no se lo exigió, deberán los coherederos abonárselo y entregarle su importe. (Leyes 48 de Toro, y 3, tit. 5, lib. 10 Nov. Recop.)

VIII. La emancipacion por voluntad del padre se hacia segun las leyes de Partida, presentándose

este con el hijo que queria sacar de su poder ante el juez ordinario y declarando el uno su voluntad y el otro su consentimiento (ley 15, tit. 18 Part. 4), debiendo mediar la autorizacion real si el hijo no estuviese presente ó fuese menor de siete años (ley 16). Ademas de la voluntad del padre é hijo para la emancipacion, esta se debia hacer concejeramente, esto es, ante el juez, sacando el padre el oportuno testimonio para hacer constar que el hijo habia salido de su poder. La ley 15, que como hemos visto prescribia el modo con que el padre é hijo debian comparecer ante el juez, se alteró en tiempo del Sr. D. Felipe V, año 1713, por haberle consultado el Consejo los perjuicios que se seguian de permitir que se ejecutaran las emancipaciones ante cualquier juez ordinario, el que sin detenerse á examinar las justas causas que para ello mediaban, procedia á su ejecucion, y que asi era mas conveniente que las justicias ordinarias no pudiesen resolver acerca de las emancipaciones, sin dar primero cuenta al Consejo acompañando los instrumentos justificativos y las causas que á los padres impulsaban para tal pretension, declarándose desde luego nulas las que no reuniesen estas formalidades.

En el dia esta emancipacion, llamada voluntaria, es el acto por el que con autorizacion real y con voluntad del padre y del hijo sale este de la patria potestad, pudiendo sin intervencion de aquel contratar, comparecer en juicio, y hacer todo lo que podria practicar si no tuviera padre, ar

titulo 1.o de la ley de 14 de abril de 1838, y segun esta misma ley no se concederá á no intervenir motivos justos y razonables justificados debidamente, estando obligados los interesados á pagar los derechos señalados. El padre en recompensa de librar al hijo de su potestad, puede segun la ley 15, tit. 18 Part. 4, retener para si la mitad del usufructo de los bienes adventicios que tenia el hijo antes de ser emancipado, y el hijo únicamente vuelve á recaer bajo la potestad del padre si fuese ingrato contra el deshonrándolo malamente de palabras ó de fecho. (Leyes 4, tit. 17 y 19, tit. 18, Partida 4.)

IX. Hemos dicho que el padre puede ser obligado á declarar al hijo libre de su poder, y esta emancipacion, llamada forzosa, tendrá lugar en los casos siguientes que fija la ley 18 tit. 18 Partida 4. Si le castiga cruelmente y con escesiva rigidez y severidad: si compele á las hijas à que se prostituyan y á los hijos á que sean ladrones ó cometan otros delitos: si acepta un legado hecho ȧ su favor con la condicion de que emancipase al hijo, y si el padrastro disipa los bienes de su entenado mayor de 14 años prohijado por él.

TITULO IX.

DE LA TUTELA.

1. Utilidad de la tutela.

II. Su definicion, division y órden que se observa en su aplicacion.

III. Qué es tutela testamentaria, y disposiciones que rigen sobre ella.

IV. Qué es tutela legítima y disposiciones que rigen igualmente. V. Qué es tutela dativa con la misma manifestacion.

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I. Poco seguramente necesitamos esforzarnos al hablar de esta noble institucion para hacer coy utilidad: La tutela es un menocer su necesidad dio, es un recurso sabiamente adoptado por casi todas las legislaciones con el que se ha conseguido siempre poner bajo salvaguardia los tristes y amargos efectos que en otro caso hubieren infaliblemente producido la ignorancia é inesperiencia. La sociedad no podia menos tampoco de abrigar á su amparo y con su prevision à aquellas personas que

por razon de su escasa edad, son inhábiles para gobernarse y mirar por si y sus bienes, en atencion á hallarse huérfanos de sus legitimos directores. Era preciso, pues, que estendiendo esta su benéfico influjo hacia estos seres desvalidos y digámoslo asi, incapacitados, fijára su atencion en ellos, y los socorriera sustrayéndolos á los infinitos fraudes y males á que sus cortos, conocimientos pudieran reducirlos.

Tan profunda conviccion há producido siempre esta verdad en todos los ánimos que los romanos llevando su interés y su escesivo celo hasta donde llevaban su desconfianza, dieron tutor, no solo á los que por sus cortos años debian dársele, sino á las mujeres tambien, perpétuamente, por considerar á este sexo, débil y fragil con estremo y espuesto por consiguiente á los resultados naturales. de su condicion; de la que, solamente las creian libres luego que contrayendo matrimonio recayesen en poder de su marido y en cuyo caso salian ya de la tutela. Verdad es que posteriormente fue abolida esta clase de tutela; pero siempre resulta por lo menos hasta que grado se ha considerado necesaria para aquellos que faltos del tacto y conocimientos indispensables no saben ni pueden cuidar de sí mismos: Lo mismo que entre estos, entre los griegos, y nosotros y otros infinitos pueblos, se ha profesado generalmente el mismo principio.

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En nuestras disposiciones nos podemos vanagloriar de que han presidido el mejor deseo, el mayor interés y principios muy sabios para atenTomo II.

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