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pena por la primera vegada de quatro mil maravedis, é por la segunda de ocho mil maravedis, é por la tercera que hayan perdido, é pierdan todos sus bienes muebles, é raises, é sean aplicados, é confiscados para la mi cámara é fisco. Pero por quanto podria acaescer que las tales personas á quien yo diere cargo de tener los cambios de la dicha mi corte, como de las otras cibdades, é villas do yo he mandado é mandare tomar los dichos cambios, como las personas á quien se diere cargo por las tales cibdades, é villas donde non los he mandado tomar, non tengan tanto oro quanto baste para las personas que lo ovieren menester, el qual oro podrán tener algunas otras personas, es mi merced que en este caso las tales personas que ovieren menester el dicho oro, requieran por ante escribano públicó á los tales cambiadores que ovieren de tener los dichos cambios que ge lo den á los precios, é en la manera que dicha es; é si dixieren que lo non tienen, nin ge lo pueden dar, que las tales personas que quisieren darles, é trocarles el dicho oro á los dichos precios que lo puedan faser, señalando é nombrando quales personas son los que ansí les dan, ó quieren trocar el dicho oro, dándole el testimonio de lo que sobre ello pasare á los dichos cambiadores, porque en ello non se pueda faser fraude alguno. Otrosi es mi merced que ningunos mercadores de la dicha mi corte, é de las dichas cibdades, é villas, é logares de los dichos mis regnos, é señoríos, nin otros oficiales, é personas algunas de qualquier estado, ó

condicion, preeminencia ó dignidad que sean,`nin algunos mis tesoreros, é depositarios, nin recabdadores, nin arrendadores, nin sus fasedores dellos, nin de algunos dellos non sean osados por sí, nin por otros direte nin indirete á trocar nin cambiar la dicha moneda de oro en sus casas, nin en otras partes algunas con personas algunas; é si alguna moneda de oro quisieren trocar é cambiar, que la vengan á trocar á los dichos cambios á los precios, é en la manera susodicha, é non mas, nin allende, nin asimismo sean osados de tomar, nin rescebir, nin dar á personas, nin á persona alguna en pago, nin en troque, nin en permutacion, nin en otra manera alguna que nombrar se pueda las dichas monedas de oro salvo á los precios susodichos que yo mando dar por ello en los dichos cambios á las personas que los han de tener, sin ganar en ello cosa alguna, segund que lo han de ganar los dichos cambiadores, pues la dicha ganancia mando que hayan los que así se encargaren de los dichos cambios por el trabajo que en el tener de los dichos han de haber, é que lo ansí guarden, é cumplan cesante todo fraude, cabtela, engaño, enfinta, nin otra cosa alguna que lo pueda embargar, aunque digan que les fué traida la tal moneda de oro de fuera parte, é que non la rescibiéron, nin trocáron en mis regnos, nin otras rasones, nin excusas que puedan allegar, disiendo que lo pueden faser sin embargo del dicho mi mandamiento; é si alguno, ó algunos de los tales tesoreros, ó depositarios, é recabdadores, ó arrendado

res,

gelo do para saber quien, é quales de 477 los tales cambiadores é tesoreros, é mercadores, é recabdadores, é arrendadores, é otros sus oficiales, é personas qualesquier van é pasan contra lo contenido en esta dicha mi carta, é ordenanza, é aquellos demandar, é proseguir á los susodichos que pasaren, é fueren contra ello en la dicha mi corte ante los mis alcaldes della, é á los otros de fuera della ante las justicias de cada cibdad, é villa, é logar do fueren, é pasaren contra lo susodicho fasta dar fin, é acabar, é sentenciar contra los tales

res, ó sus fasedores, é marcadores, é oficiales, é otras personas qualesquier, de qualesquier estado ó condicion, preeminencia, é degnidad que sean, fueren, ó pasaren contra lo suso. dicho, ó no lo guardaren, é cumplieren como por mí es ordenado é mandado, segun dicho es, que por el mismo fecho pierdan el oro que ansí trocaren, é cambiaren, é dieren en pago, é cayan en pena por la primera vegada de quatro mil maravedis, é por la segunda de ocho mil maravedis, é por la tercera que pierdan todos sus bienes, muebles é raises, habidos é por haber, é sean confiscados, é aplicados para la mi cámara é fisco, segund que lo han de perder por el mesmo fecho los que ansí tomaren los dichos cambios, si contra ello pasaren como dicho es. Otrosi porque yo mejor, é mas verdaderamente sepa quien, é quales de los dichos cambiadores, ó alguna de las dichas personas suso nombradas van, é pasan, é quebrantan lo contenido en esta dicha mi ordenanza, quiero, é es mi merced que en la dicha mi corte tenga una persona cargo de saber, é inquerir por quantas partes é vias pudiere quien, é quales son los que ansí quebrantan, é pasan la dicha ordenanza, la qual persona yo mandaré declarar. E ansímesmo es mi merced que haya otro en cada cibdad, é villa de los dichos mis regnos, é sefioríos do yo he mandado tomar los dichos cambios, é donde non los he mandado tomar, la qual nombren las justicias, é regidores de la tal cibdad o villa, ó lugar, las quales hayan poder, é yo por esta mi carta

lo que se fallare por fuero é por derecho segund el tenor desta dicha mi ordenanza. E mando á los dichos mis alcaldes de la dicha mi corte, é á las otras justicias de los mis regnos, é señoríos que en lo que á ellos pertenesce faser se hayan diligentemente, é que procedan en los dichos nogocios de su oficio á peticion de las tales personas que tovieren el dicho cargo, ó como ellos entendieren que mas cumpla á mi servicio, é á esecucion de lo contenido en esta dicha mi ordenanza sumaria, é simplemente de plano, sin estrépito, é figura de juisio, solamente sabida la verdad, por manera que lo ante que ser pueda libren, é determinen, é fagan execucion en las tales personas que pasaren la dicha mi ordenanza en las dichas penas suso contenidas, segund dicho es, de las quales penas es mi merced que haya la tal persona que ansí acusare á los susodichos la quarta parte, é lo otro que sea para la mi cámara é fisco, las quales dichas penas yo mandaré esecutar en las tales personas porque

sea

sea exemplo é castigo á los que pasaren mis mandamientos en la dicha rason, é que la tal persona á quien yo diere el dicho poder para saber quien ó quales pasan la dicha mi ordenanza é los acusar, é demandar como dicho es, ó los que fueren para ello nombrados por las tales cibdades, é villas, é lugares, sean tenudos de faser juramento ante las dichas justicias que se habrán en ello fiel, é leal, é verdaderamente, cesante todo fraude, é engaño, é aficion, é enfinta, é que lo non dexarán de lo ansi faser por debdo, nin daño, nin provecho que dello le pueda recrescer, nin por otra rason alguna que lo puedan embargar so pena de ser por ello perjuros, é fementidos: é demas es mi merced que si lo contrario ficieren, que por el mesmo fecho por la primera vegada cayan en pena de quatro mil maravedis, é por la segunda de ocho mil maravedis, é por la tercera que hayan perdido, é pierdan todos sus bienes, é sean confiscados para la mi cámara é fisco como dicho es. E si los dichos mis alcaldes, é alguasiles, é justicias de los dichos mis regnos, é señoríos que sobre ello fueren requeridos por las tales personas fueren negligentes, ó remisos en las dichas esecuciones, que sean tenudos al daño, é deservicio que por causa dello me recresciere; porque vos mando á todos, é á cada uno de vos en vuestros logares, é jurisdiciones que veades la dicha mi ordenanza que de suso va encorporada, é la guardedes, é cumplades, é fagades guardar, é complir en todo é por todo, bien é complidamente cada uno de vos en lo que á

ellos pertenesce, segund que en ella se contiene, é en guardándola é compliéndola fagades todas las otras cosas en ella contenidas, é cada una de ellas bien é complidamente segund que en ella se contiene, so las penas en ella contenidas; é porque venga á noticia de todos, que non puedan poner ignorancia las tales per sonas susodichas que lo non sopieron, mando, vos que lo fagades ansí pregonar primeramente por la dicha mi corte, é por las dichas cibdades, é villas de los dichos mis regnos, é señoríos, é por mas abundancia pongades el traslado desta mi carta por editos en los logares públicos desas dichas cibdades, é villas, é los unos nin los otros non fagades ende al so pena de la mi merced, é de las dichas penas suso declaradas á cada uno que lo contrario fesiere; é demas por qualquier, ó qualesquier por quien fincare de lo ansí faser, é complir, mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos emplase que parescades ante mí en la mi corte do quier que yo sea: los concejos por vuestros procuradores, é uno ó dos de los oficiales de cada logar, é las otras justicias, é oficiales, é personas singulares personalmente del dia que vos emplasare fasta quinse dias primeros siguientes so la dicha pena á cada uno á desir por qual rason non compledes mi mandado, é de como esta mi carta vos fuere mostrada, é los unos é los otros la complierdes mando so la dicha pena á qualquier escribano público que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, sin derechos,

por

porque yo sepa en como se cumple mi mandado. Dada en la villa de Roa veinte dias de mayo año del nascimiento del nuestro señor Jesuchristo de mil é quatrocientos é treinta é ocho años. Yo el Rey = Yo Diego Romero la fis escrebir por mandado de nuestro señor el Rey. Porque vos mando que veades la dicha mi carta de ordenanza suso en corporada, é la guardedes, é cumplades en todo é por todo segund que en ella se contiene, é en cumpliéndola, si de costumbre habedes de haber cambiadores en ese dicho obispado de Segovia, é en las villas, é logares della, é los nombrar, é poner vosotros, yo vos mando que nombredes para ello tales personas quales en la dicha mi carta de ordenanza se contiene; é si non lo habedes de uso é de costumbre de poner cambiadores en los tales logares, mandedes cada uno de vos en vuestros logares é jurediciones, é yo por esta mi carta mando á las personas que trocaren é cambiaren las dichas monedas de oro é de plata que guarden en el trocar é cambiar dellas la dicha mi ordenanza suso encorporada so las penas en ella contenidas, de las quales personas rescibades el juramento é fianzas que en la dicha mi carta se contiene, que han de faser, é dar aquellas personas que han de usar de los dichos cambios. E otrosi nombredes una persona para saber si se guarda lo suso contenido por las tales personas, é por las otras contenidas en la dicha mi ordenanza lo en ella contenido, é si van é pasan contra el tenor é forma della, de la qual per

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sona rescibades el juramento que yo mando que se resciba de la persona que ha de saber quales van contra la dicha mi ordenanza, á la qual por vosotros nombrada, é fecho por ella el dicho juramento do el poder recontado en la dicha mi ordenanza, é es mi merced que haya la quarta pari te de las dichas penas como dicho es, é los unos nin los otros non fagades, nin fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merced, é de las dichas penas suso declaradas á cada uno que lo contrario fisiere, é demas por qualquier, ó qualesquier por quien fincare de lo ansí faser é complir, mando al ome que esta mi carta mostrare que vos emplase que pares cades ante mí en la mi corte do quier que yo sea: los concejos por vuestros procuradores, é uno ó dos de los oficiales de cada lugar, é las otras justicias, é oficiales, é personas singulares personalmente del dia que vos emplasare fasta quinse dias primeros siguientes so la dicha pena á cada uno, á desir por qual rason non complides mi mandado; é de como esta mi carta vos fuere mostrada, é los unos é los otros la complierdes, mando so la dicha pena á qualquier escribano que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, sin derechos, porque yo sepa en como complides mi mandado. Dada en la villa de Madrigal, onse dias de julio, año del nascimiento del nuestro señor Jesuchristo de mil é quatrocientos é treinta é ocho años. Yo el Rey Yo Diego Romero la fis escribir por mandado de nuestro señor el Rey. En las espaldas de dicha carta estaba es

crita una señal que desia registrada. Saqué esta copia de otra, hecha en Segovia miércoles dies dias del, mes de septiembre, año del nascimiento del nuestro señor Jesuchristo de mil é quatrocientos é treinta é

ocho años de mandato de García de Busto, corregidor, é justicia mayor en la dicha ciudad por Francisco García de Carrion, escribano público en ella, que se halla en el archivo de la villa del Espinal.

PETICIONES PRESENTADAS POR LOS procuradores del reyno en las cortes que se tuvieron en Córdoba año de 1455 sobre monedas, con las respuestas que dió á ellas el rey.

II.o

PETICION XVIII.

Otrosi,

trosi, muy poderoso señor, á V. A. plega saber que las monedas de oro de vuestros regnos, así como florines, é coronas, é salutes, é nobles, é doblas, é otras monedas de oro aunque sean quebradas, é soldadas, si son de aquesta misma ley é peso, valen tanto en vuestros regnos como agenos, é no se menoscaba cosa ninguna en ellas, por ser quebradas é soldadas, lo qual no lo es en las monedas de oro que se facen en vuestros regnos, así como en las doblas castellanas de la banda, é otras que por ser quebradas valen ménos, é dan ménos por ellas; é esto acarrean, muy poderoso señor, los cambiadores por ganar siete ó ocho maravedis en cada dobla, é otras cosas facen, por ser como son algunos cambios enagenados, é arrendados, é el sefior rey vuestro padre mandó, é ordenó por cortes, é peticion de los procuradores de vuestros regnos, entendiendo que así cumplia á su ser-vicio, que todos los cambios fuesen

esentos, é así fué mandado, é pregonado en vuestra corte: é en algunas cibdades é villas de vuestros regnos están los cambios enagenados, así por culpa de los regidores, é oficiales dellas, como por otros favores que ha habido, lo qual es vuestro deservicio, é danno de la república, de vuestros súbditos, é naturales : V. A. dé órden, mandando que todos los cambios de vuestros regnos sean esentos, é ninguno no se entrometa de arrendarlos sopena grandes penas, é eso mesmo mande que por ser las doblas de vuestros regnos quebradas é soldadas, seyendo de la misma ley é peso que las sanas, no se menoscaben, ni valgan ménos, como se face con las otras monedas fechas en los otros regnos é señoríos extraños, mandando que se faga é cumpla así, é poniendo sobrello las penas é fuerzas que V. S. entendiere que cumplen á vuestro servicio.

A esto os respondo que decides bien, é es mi merced que se faga, é

cum

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