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TEMA X.-¿Interesa conservar en nuestro derecho lo que se Alama aventajas forales?

Conclusiones aprobadas por el Congreso en sesion de 11 de Diciembre:

1a En la division de bienes, el cónyuge sobreviviente no tendrá derecho á sacar más aventajas (de las no desusadas que hoy reconoce nuestra legislacion foral) que las consignadas en la escritura de capitulaciones matrimoniales de una manera concreta y determinada, sin que produzca efecto alguno el pacto de índole general.

2a El derecho de sacar aventajas no es trasmisible á los herederos de los cónyuges, á no ser que estos lo hayan pactado expresamente.

CAPITULO III.-Viudedad.

TEMA I.-¿Debe conservarse integro el derecho vigente en Aragon sobre viudedad, ó es susceptible de reformas y adiciones para su perfeccionamiento? En este último caso, ¿cuáles deben ser las reformas y adiciones?

Conclusiones aprobadas por el Congreso en las sesiones del 14, 17, 19, 21 y 24 de Enero de 1881.

1a El derecho de viudedad se adquiere desde el momento en que se celebra un matrimonio que produzca efectos civiles. 2a Sin embargo de lo dispuesto en la conclusion anterior, se rescindirá el derecho de viudedad en el momento en que se -declare nulo el matrimonio.

3a El derecho de viudedad recaerá sobre todos los bienes muebles é inmuebles del cónyuge premuerto.

4a Estarán tambien sujetos al derecho de viudedad los inmuebles enagenados durante el matrimonio para el pago de responsabilidades pecuniarias, por delitos cometidos durante el mismo por uno de los dos cónyuges, pero no si ambos fueren condenados por haber tenido uno y otro participacion en el delito.

5a La mujer que case con viudo y el hombre que case con

viuda que tengan hijos, no gozarán el usufructo foral en la parte de los bienes aportados á este segundo matrimonio por el viudo ó viuda, que corresponda á los hijos del primero..

6a El cónyuge sobreviviente, como límite ó carga del derecho de viudedad, tendrá la obligacion, no sólo de alimentar á los hijos del premuerto que le imponen nuestros fueros, si es que tambien la de dotar á las hijas y de dar donaciones propter nuptias á los hijos.

ya La duracion de la viudedad será la del tiempo en que el cónyuge sobreviviente permanezca viudo, sin que se pueda pactar ó establecer nada en contrario.

8a Será causa de la pérdida del derecho de viudedad durante el matrimonio, la separacion legal quoad thorum et habitationem de los cónyuges, en cuanto al que hubiere dado motivo para decretarla. No será valida la renuncia de la viudedad durante el matrimonio.

9a Se extinguirá el derecho de viudedad despues de disuelto el matrimonio:-1° Por fallecimiento del sobreviviente.2o Por haber contraido nuevo enlace. -3° Por hacer el cónyuge viudo, sea éste la mujer ó el marido, públicamente vida deshonesta.-4° Por renuncia expresa del sobreviviente.— Y 5° Por haber causado un cónyuge la muerte de su consorte, á no ser que lo realizare sorprendiéndola en adulterio ó concurriendo las circunstancias aplicables, eximentes de responsabilidad criminal, ó cuando se ejecutare con imprudencia, cualquiera que ésta sea, ó negligencia con infraccion de reglamentos.

10. El viudo usufructuario estará obligado á practicar en las fincas objeto del disfrute, las reparaciones necesarias para su conservacion, á juicio de peritos en discordia de los interesados; y si requerido por los herederos del premuerto no las realizára dentro de un semestre á contar desde el requerimiento, se incautarán los herederos propietarios de dichas fincas, pero con la obligacion de entregar al viudo usufructuario el producto de las mismas que quedare despues de deducido el interés del importe de las citadas reparaciones.

11. Tambien estará obligado el viudo á consentir que los

herederos propietarios hagan en las expresadas fincas las mejoras de que sean susceptibles para aumentar su produccion Este aumento se capitalizará tan pronto como hayan sido realizadas las mejoras, y el viudo abonará anualmente á los mencionados herederos la mayor renta que rindieren los bienes mejorados. La falta de cumplimiento á cualquiera de esas dos obligaciones producirá la incautacion de los bienes á que se contraiga aquella.

12. Todos los fueros y observancias que regulan el derecho de viudedad, quedan vigentes en cuanto no se opongan directamente á las conclusiones anteriormente aprobadas respecto de este tema.

TEMA II-¿Debe exigirse del cónyuge sobreviviente que ha de disfrutar viudedad, que forme siempre inventario de todos los bienes del premuerto? Caso afirmativo, ¿en qué forma y bajo qué condiciones? ¿Debe exigirsele tambien fianza respecto de los bienes muebles? De qué clase?

Conclusiones aprobadas por ei Congreso en sesion de 26 de Enero:

1a El cónyuge sobreviviente que haya de disfrutar la viudedad en los bienes muebles, está obligado á formar inventario descriptivo y valorado de todos ellos.

2a Este inventario deberá ser formalizado en instrumento público, en que intervengan, además del cónyuge sobreviviente, los herederos del premuerto, y si estos fuesen menores, deberán estar representados por sus guardadores, y en su defecto, por el Ministerio fiscal; pero cuando no excedan dichos bienes de mil pesetas, podrá llevarse á efecto por mandato del Juez municipal, que se solicitará por comparecencia.

3a Dentro de cincuenta dias siguientes al del fallecimiento de su consorte, ó al en que tuviera noticia de este fallecimiento, si hubiere ocurrido fuera del punto en que resida el usufructuario, deberá principiarse el inventario, y habrá de terminarse antes de los cincuenta inmediatos.

Si no cumpliese con esta obligacion dentro de dichos plazos, podrá requerirle el propietario, una vez espirados, para que

lo cumpla, y si no lo hiciera dentro de los diez dias siguientes, perderá el usufructo.

El requerimiento podrá hacerse por acta notarial ó por mandato del Juez municipal.

Esceptúase el caso en que, por ser muchos los bienes que hayan de inventariarse, ó hallarse en diferentes puntos, no fuere posible terminar el inventario dentro de los plazos prefijados, en cuyo caso se prorogará por el término que de comun acuerdo señalen el propietario y usufructuario, ó el que en su defecto prefije el Juez municipal, el cual lo verificará sin más trámites que oir en juicio verbal las manifestaciones que hagan el propietario y el usufructuario, y admitir en su caso, y dentro del término que en el código de procedimientos se señale para esta clase de juicios, las pruebas que ofrezca.

4a El usufructuario de bienes inmuebles se halla obligado: 1o A hacer inventario de ellos en el caso de que fuese requerido por el propietario, ó á permitir que éste lo realice. 2o A pagar las pensiones censuarias á que estuvieren sujetos los bienes.

3o Y á entregar al propietario, cuando fuere el censo enfi tético ó estuviere estipulado el comiso en la constitucion de cualquier otra clase de censo, el recibo que acredite haber satisfecho la pension. Esta entrega debe hacerse quince dias ántes del en que venza.

5a Hecho el inventario, el usufructuario deberá prestar fianza de hipoteca legal por todos los bienes muebles en que disfrute viudedad.

6a Cuando el usufructuario fuese pobre y no pudiere prestar fianza hipotecaria, si los bienes muebles fuesen métalico ó efectos públicos, se depositarán en el establecimiento destinado al efecto, y sus productos le serán entregados; y si fuese moviliario de ajuar doméstico ó muebles de alguna industria por la cual pague de contribucion una cuota que le permita la defensa por pobre, segun lo dispuesto en la ley de Enjuiciamiento civil, bastará que preste fianza personal ó caucion juratoria.

TEMA III.—¿Debe en alguna manera subsistir sociedad de bienes entre el cónyuge viudo y los herederos del premuerto? Caso afirmativo, ¿convendría reformar el derecho vigente en Aragon acerca de este punto? ¿Bajo qué bases, segun sea la solucion que reciban temas anteriores?

Conclusion aprobabada por el Congreso en sesion de 28 de Enero:

Que la viudedad por derecho sea extensiva á los bienes muebles; y sin más decirse por los cónyuges, al morir uno de ellos, el sobreviviente goce usufructo en los bienes sitios y muebles del premuerto. Para tal caso, nunca se hará lugar la continuacion de la sociedad conyugal.

CAPÍTULO IV.-Sucesiones.

TEMA I.-¿Debe sostenerse en lo fundamental el derecho vigente en Aragon para disponer de los bienes por testamento? Caso afirmativo, ¿seria conveniente introducir algunas reformas y adiciones? (Comprende legítimas, sustituciones, legados al cónyuge y á extraños.)

Conclusiones aprobadas por el Congreso en las sesiones de los dias 11 y 21 de Febrero y 9 y 16 de Marzo:

1a Pueden disponer de sus bienes por testamento los mayores de catorce años.

2a Los padres, de conformidad con lo dispuesto por el fuero único de testamentis civium et aliorum hominum Aragonum, hecho en las Córtes de Daroca en 1311, reinando D. Jáime II, pueden instituir herederos á uno ó más de sus hijos, dejando á los otros lo que fuere de su agrado.

3a No obstante lo dispuesto en el fuero de testamentis civium de 1311, el testador que tuviere hijos legítimos podrá disponer en favor de extraños de una porcion de bienes equivalente á la que señale al hijo ménos favorecido, cuando el número de éstos no baje de tres; de la mitad de aquella porcion, cuando fueren dos los hijos; y de una quinta parte de la misma, cuando

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