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mos é seguramos por nuestra fee é palabra Real que guardarémos é cumplirémos, é mandarémos guardar é complir en todo y por todo, segund é en la manera que aquí se contiene, é no consentirémos ni darémos lugar que agora ni en tiempo alguno por Nos ni por los grandes é caballeros de nuestros reinos, ni por nuestros alcaldes é capitanes é justicias, ni por nuestras gentes ni por otras personas algunas, sea (1) quebrantado ni menguado lo que dicho es, ni cosa alguna ni parte dello; é les manternémos é guardarémos en toda justicia como á vasallos é servidores nuestros, sirviéndonos é siguiéndonos como á su Rey é Reina é Señores naturales, é guardando todas las cosas é cada una dellas que los nuestros vasallos mudejares son obligados. E porque desto sean ciertos é seguros les mandamos dar la presente firmada de nuestros nombres é sellada con nuestro sello, que es fecha en la cibdad de Baza á siete dias del mes de diciembre de mil é cuatrocientos é ochenta é nueve años-Yo el Rey-Yo la ReinaPor mandado del Rey é de la Reina-Hernando de Zafra.

Asiento

y promesa al caudillo de Baza y Almería Yahia Alnayar.

Traslado de una copia que existe en el archivo de Simancas, legajo 1.o, rotulado Capitulaciones con moros y caballeros de Castilla.

(Remitido por el archivero D. Manuel García Gonzalez)

Real cerca de Almeria 25 de diciembre de 1489.

Por la presente aseguro y prometo á vos el honrado caudillo y general de los moros de Baza y Guadix é Al

(1) En la copia falta esta palabra, que añadimos.

mería, é alcaide della Yahía Alnayar, que las cosas que con vos trató y concertó en mi nombre D. Gutierre de Cárdenas comendador mayor de Leon, tocantes á vos é á vuestro hijo é á los de vuestro linaje, que no se pusieron en el asiento tocante á los vecinos y comunidad de la cibdad de Baza, por la prisa que á mi instancia é por me servir distes á la entrega della, se cumplirán segun y como lo trató con vos el dicho D. Gutierre, ansi por ello como por lo mucho y bien que me habeis servido y espero que me serviréis. Por la presente aseguro y prometo por mi fee y palabra Real que se harán todas y cada una dellas, que son las siguientes.

Primeramente que yo os recibo por mi caudillo é debajo de mi amparo á vos é à vuestro hijo é sobrinos, é que daré á vos é á vuestro hijo acostamiento en mi casa, é vos mandaré tratar y trataré como á los grandes caballeros de mis reinos segun que vuestra persona é linaje merece, é os defenderé con todo mi poder de vuestros enemigos á vos é à vuestros lugares é vasallos; é que si algunos dellos eran comprendidos en los asientos hechos con Muley Boabdili, Rey de Granada, los sacaré de los dichos asientos é vos haré cumplida satisfacion dellos.

Item que pues ha sido Dios servido de llamaros é os dar de sí verdadero conocimiento, é la voluntad é determinacion que teneis de ser cristiano, é de me servir é ayudar con vuestra gente, lo habeis de tener en secreto por mas servir á Dios y á mí en lo restante de la conquista en que desta manera seréis mas parte, é porque vuestra gente de guerra no os deje é se vaya con nuestros enemigos. E para remedio desto, queriendo vos luego recibir el sancto bautismo, lo recibiréis en mi cámara secretamente de manera que no lo sepan los moros hasta estar hecha la en

trega de Guadix, é lo que mas yo viere que conviene no publicallo para el dicho efeto.

á

Item que las viñas é fortalezas y alcarías que à vos pertenecieron é poseiades por herencia del infante de Almería vuestro padre en el rio de Almería, vos haré é desde luego vos hago merced dellas para vos, é para las tener, vender y empeñar, ó dejar á vuestros descendientes para siempre jamas; é dello os mandaré dar mis cartas de previlegio firmadas de mí é de la Serenísima Reina mi muy cara y amada muger; é se declara que no se ha de entender de las que ganastes é ovistes, é de otra cualquier manera despues que se rompió la guerra entre el Rey de Guadix vuestro cuñado, con el Rey de Granada, sino solamente aquellas que os pertenecieron por razon de la dicha herencia del dicho vuestro padre.

Item que mandaré que en las dichas villas, fortalezas y alcarías á vos pertenecientes por la herencia del dicho infante vuestro padre, no se aloje gente de guerra ni entre en ellas sin nuestra voluntad; salvo cuando acaeciere haber necesidad forzosa del dicho alojamiento se haga por vuestra mano y no de otra manera, para que lo hagais como viéredes que á mi servicio cumpla.

Item que vos é vuestro hijo é vuestros sobrinos é descendientes, é los criados de acostamiento de vuestra casa, no pagueis ni paguen alcabala, ni pecho, ni derecho alguno en todos los mis reinos y señoríos para siempre jamas, y que vuestras casas y suyas sean libres, guardadas é esentas de huéspedes para siempre jamas.

Item que para guarda é honra de vuestra persona, podais traer é trayais veinte hombres con las armas ofensivas é defensivas que quisiéredes, é con ellos podais entrar é salir en mi Real é en otra cualquier cibdad é villa ó lu

gar de mis reinos; é lo mismo se entienda con vuestro hijo: é que cuando vos ó él viniéredes á verme, vos mandaré aposentar honradamente en la cibdad ó villa do estuviere.

Item

é

que si el Rey de Guadix vuestro cuñado os diere ó renunciare la mitad de la mitad de las salinas, é yo le hice merced, que es la cuarta parte de las dichas salinas; que si aquella cuarta parte valiere cuatrocientos mil maravedís, que yo os haré merced de quinientos y cincuenta mil maravedis de renta, de manera que sean sobre los dichos cuatrocientos mil maravedís, otros ciento y cincuenta mil maravedís, los cuales os daré en las tahas de Dalia é sus salinas, é en Margena, en las rentas á mí pertenecientes; é si aquí no hubiere cumplimiento se cumplirá lo que restare en Voluduf para los tener, gozar y poseer perpetuamente, é para que los podais vender, empeñar, traspasar é dejar á vuestros sucesores para siempre jamas; é dellos vos mandaré dar mi carta de previlegio é las otras mis cartas, é sobrecartas que menester hayades. E cumpliéndose ansí, la dicha cuarta parte ha de quedar para mí é para la Serenísima Reina mi muy cara é amada muger: de todo lo cual yo é ella vos mandarémos dar las dichas cartas de previlegio necesarias. E para seguridad de todo ello vos mandé dar la presente firmada de mi nombre y sellada con mi sello. E cumpliéndose la entrega de Guadix á el término que está asentado, por lo que habeis gastado de vuestra hacienda é trabajado en los dichos tratos, trayendo á mi servicio al dicho Rey de Guadix y otros alcaides principales, os haré merced de diez mil reales, é que esta merced no os será contrariada por nuestro muy Santo Padre, ni por ningun perlado ni caballero ni otra persona ninguna. Fecho en el mi Real cerca de Almería

á veinte é cinco de diciembre de ochenta y nueve añosYo el Rey-E yo Fernando de Zafra secretario del Rey nuestro Señor la fice escribir por su mandado.

Capitulacion ajustada entre los Reyes Católicos y el último Rey de Granada Baaudili, sobre los intereses de este, despues de la entrega de dicha ciudad. Fecha en el Real de la Vega de Granada á 25 dias de noviembre de 1491.

Hállase original en el archivo de Simancas, legajo de estado n. 1.° rotulado Capitulaciones con moros y caballeros de Castilla.

(Remitida por el archivero D. Manuel García Gonzalez)

Adviértase que se han numerado los artículos para mayor claridad, aunque en el original no lo estan.

Las cosas que por mandado de los muy altos, y muy poderosos é muy esclarecidos Príncipes el Rey é la Reina nuestros Señores, fueron asentadas é concordadas con el alcaide Bulcacin el Muleh en nombre de Muley Baaudili Rey de Granada, é por virtud de su poder que del dicho Rey mostró, firmado de su nombre é sellado con su sello, demás de las cosas que fueron asentadas é concordadas por el escriptura del asiento é capitulacion de la cibdad de Granada, son las siguientes.

1.o Primeramente es asentado é concordado quel dicho Rey de Granada, é los alcaides é alfaquíes, é alcadís, alguaciles, mofties, viejos é buenos hombres, é comunidad, chicos é grandes de la dicha cibdad de Granada é del Albaicin é sus arrabales, hayan de entregar é entreguen á sus Altezas ó á su cierto mandado pacíficamente y en concordia, realmente é con efeto, dentro de sesenta é cinco dias primeros siguientes que se cuenten desde veinte

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