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CAPITULO V.

De la aceptacion.

Art. 783. Aceptacion es el acto por el cual el girado contrae la obligacion de cubrir el importe de una letra que se ha librado en su contra.

Art. 784. El girado tiene obligacion:

1.° De poner 6 negar su aceptacion en el acto que se le presente la letra, sin exigir su prévia entrega para deliberar, ó la concesion de un términe para recibir la carta de aviso.

2. • De consignar bajo su firma la aceptacion si procediere á ella, con estas palabras: acepto, aceptamos; segun fuere suscrita por uno ó varios individuos, por una persona sola 6 por una compañía, pues bajo otra forma será ineficaz y protestable.

3.

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De aceptar la letra sin modificacion ni condicion alguna, siempre que esté hecha la provision bajo cualquiera de las formas previstas en el art. 772. con excepcion de los casos á que se refiere la frac1. del artículo siguiente; y si no lo verificare, á devolver su importe si lo hubiere recibido, con más el interés del uno por ciento durante la mora, y en todo caso, á pagar los gastos de expedicion y de retor, no y los perjuicios consiguientes.

4.0

De fechar la aceptacion si la letra fuere girada á un plazo computable desde su vista; y si rehusare hacerlo será protestable.

5.0

De indicar en la aceptacion el nombre y domicilio de la persona 6 compañía que haya de cubrir el valor de la letra, cuando su pago haya de verificarse en lugar distinto del de su residencia.

6.

De no tachar, borrar ni alterar la acept

7.0

acion, pues una vez hecha será eficaz y valedera, áuncuando tenga lugar cualquiera de esos actos. De pagar á su vencimiento la letra, aceptada, tenga ó no provision de fondos, áun viniendo á estado de quiebra el girador, salvo si probare que es falsa.

8.0

De expresar en el cuerpo de la letra si ne la acepta, los motivos que tenga para no hacerlo; á lo que se llama respaldo.

Art. 785. El girado tiene derecho:

༣.

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Para no aceptar en estos dos casos: primero, en el de no tener provision alguna; segundo, en el de quiebra del girador, siempre que tenga conocimiento de ella, y de que la provision se apoye sólo en la autorizacion para librar, 6 en crédito abierto, no en valores efectivos 6 en deuda líquida y de plaze cumplido, ó que deba cumplirse á más tardar á la fecha del vencimiento.

2. Para reducir la aceptacion á menor cantidad de la librada, siendo entónces por el resto protestable la letra.

3. Para que el tenedor le ponga en la misma letra el recibo de la cantidad que le entregue en pago.

4. Para exigir del librador ú ordenador la pro vision, si no estuviere heecha en efectivo, áun despues de la aceptacion; pues tal acto ni la supone ni la presume tampoco.

5.0

Para reclamar del girador en su caso, el reembolso del importe de la letra y los daños y perjuicios que haya resentido á consecuencia de su pago.

6.0 Para ejercitar, hecho el pago, los derechos que competan al girador sobre la provision que no esté en su poder todavia.

Art. 786. Entre comerciantes y por deudas mercantiles, el acreedor tiene derecho, salva convencion en contrario, de girar por el importe del erélito una letra á cargo de su deudor, el que deberá pagarla á la vista si aquel fuere de plazo vencido, 6 de acep tarla, si fijado al tiempo de librar no excediere del que esté estipulado ó del que sea legal,

Art. 77. En caso de muerte del girado, la letra debe ser presentada para su aceptacion 6 pago á su albacea 6 herederos; y en el de quiebra al síndico de su concurso; quienes tendrán obligacion de verificar la una ó el otro en los casos á que se refieren las fracs. 1. ස J 2. del art. 772.

Art. 758. El girado que al respaldar una letra niegue que tiene en su poder la provision respectiva, que autorizó para librar, que tiene crédito abierto 6 que es deudor de cantidad líquida de plazo cumplido y exigible, incurrirá en la responsabilidad penal respectiva si llegare á probarse la falsedad de tales aser

tos.

CAPITULO VI.

De la aceptacion por intervencion.

Art. 789. Si la letra se protestare por falta de aceptacion, puede ser aceptada por un tercero que requiera intervenir en este acto, para hacer honor á la firma del girador ó de alguno de los endosantes.

Art. 790. La aceptacion se firmará expresando que ha tenido lugar por intervencion; y esta circunstancia se consignará en el acta del protesto, 6 de ella se tomará razon á eu márgen si ha tenido lugar despues de levantada.

Art. 791. El aceptante por intervencion debe ha

cer saber ésta desde luego á la persona en cuyo fa vor haya intervenido.

Art. 792. El tenedor de la letra de cambio, no obstante que sea aceptada por intervencion, y sin perjuicio de hacer uso de la accion que de ésta se derive, conservará contra el girador y endosantes todos los derechos que le correspondan por la falta de aceptacion del girado.

CAPITULO VII.

Del endoso y sus efectos.

Art. 793. Endoso es el medio por el cual se trasmite, mediante un valor prometido ó entregado, la propiedad de una letra y de los demás documentos á la órden; poniendo en la primera á su dorso y en los egundos á su calce, bajo la firma del tenedor quer procede a enajenarlos, la declaracion de la persona á ouyo favor se ceden.

Art. 794. Las letras sólo se trasmiten por endoso; y las que se adquieran por cuenta y riesgo de un tercero, sin garantía del tomator, serán endosadas á favor del comitente, valor recibido del comisionista. Art. 795. El endoso debe contener:

1.0 El nombre y apellido de la persona á quien se trasmite la letra, 6 la razón social de la compañía que la adquiere. 2,0

80

La firma del endosante 6 de la persona que lo suscriba á su nombre, con expresion de la calidad con que lo verifica y la autorizacion que para ello tenga.

3.

4.

La fecha en que se hace el endoso.

Si el valor se recibe en dinero efectivo, on mercancías 6 en cuenta.

Art. 796. El endoso será nulo faltando alguno de los requisitos á que se refieren los dos prim ros incisos del artículo anterior; y si faltare alguno de los dos últimos, no tendrá más efecto que el de una simple comision en cobranza, que só o dará accion para gestionar el pago judicial 6 extrajudicialmente.

Art. 797. Si en la fecha del endoso hubiere su-, posicion, el responsable tendrá obligacion de indemBizar los daños que de ella se deriven, sin perjuicio de la pena en que incurra si hubiere obrado con dolo. Art. 798. Se prohiben los endosos en blanco; pero una vez puestos producirán los siguientes efec-.

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108:

1.

Entre el endosante y el endos atario los de una cesion en cobranza, pudiéndose por lo mismo, cuando se proceda al cobro de la letra, oponer, contra el primero las excepciones personales que corres pondan, sin considerar como dueño al segundo.

2.0 El de que no pueda el en losante exigir el. valor del endoso, si el importe de la letra se llegare! á cubrir al endosatario.

3. El de que los albaceas 6 herederos del enTosante 6 el sínd co de su quiebra, pue lan compeler al endosatario y en su caso a sus albaceas y herede- ! ros ó al síndico de su concurso, á la devolucion de la letra ó al reintegro de su monto si lo ha cubrado; salvo el caso de que rinda prueba plena de h-berlo entregado en su oportunidad, sin que le pueda servir de tal la redaccion del endoso.

4.9 El de que entre el endosante y el endosatario no produzca ni acciones ni excepciones de ningu- i na especie..

5. El de que llenado en la forma regular establecida en este capítulo, sea legítimo, no sólo el que haga el endosatario, sino todos los posteriores; sin

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