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expedicion de la nave, graduándose entre ellos la preferencia, en el caso de ser muchos, por el órden contrario al de sus fechas.

Art. 1250. Las acciones del prestador á la gruesa se extinguen enteramente con la pérdida absoluta de los efectos sobre que se hizo el préstamo, acaeciendo ésta en el tiempo y lugar convenidos para correr el riesgo, y procediendo de causa que no sea de las exceptuadas, bien por pacto especial entre los contrayentes ó bien por disposicion legal.

De cargo del tomador será probar la pérdida; y en los préstamos sobre el cargamento, justificar asimismo que los efectos declarados al prestador como objetos de éstamo, existían realmente en la nave embarcados de su cuenta, y que corrieron los riesgos.

Art. 1251. No se extinguirá la accion del prestador, áun cuando se pierdan las cosas obligadas al pago del préstamo, si el daño ocurrido en ellas procediere de alguna de las causas siguientes:

Por vicio propio de la misma cosa.
Por dolo ó culpa del tomador.

Por baraterías del capitan ó de la tripulacion. Por cargerse las mercaderías en buque diferente del que se designó en el contrato, á ménos que por acontecimientos de fuerza insuperable hubiere sido preciso trasladar la carga de un buque á otro.

En cualquiera de estos casos, tiene derecho el pres tador á la gruesa al reintegro de su capital y réditos, no habiéndose pactado expresamente lo contrario.

Art. 1252. Tampoco recae en perjuicio del prestador, el daño que sobrevenga en el buque por emplearse en el contrabando.

Art. 1253. Los prestadores á la gruesa soportarán á prorata de su interés respectivo, las averías co

munes que ocurran en las cosas sobre que se hizo el Deb préstamole me somek araided ië

9. Eó las averías simples, á defecto de convenio exapreso de los contratantes, contribuirá tambien por su interés respectivo el prestador á la gruesa, no perteneciendo á las especies de riesgos exceptuadas en el art. 1251.

Art. 1254. Si no se hubiere determinado con especialidad la época en que el prestador haya de correr el riesgo, se entenderá que comienza en cuanto al buque y sus agregados, desde el momento en que se hizo á la mar, hasta que ancló y quedó fondeado en el puerto de su destino. su destino, para Mad

En cuanto a las mercaderías, correrán el riesgo desde que se earguen en la plaza del puerto donde se hace la expedicion, hasta que descarguen en el puerto de la consignacion abo

Art. 1255. Acaeciendo naufragio, percibirá el Takuprestador ála grubsa la cantidad que produzcan los Must efectos salvados sobre que se constituyó el préstamo, deduciéndose los gastos causados para ponerlos en -ostosalvo, notourdeles va ab asta cidad roo on Art. 1256 of Si con el prestador á la gruesa conde oscurrieren en caso de naufragio, un asegurador de los mismos objetos sobre que estuviere constituido el ...préstamo, se dividirán entre sí el producto de los mento que se hubieren salvado, á prorata de su interés respectivo.

Art. 1257. Dando fiader en el contrato á la grue. reba say se le tendrá por obligado mancomunadamente con el tomador, si en la fianza no se puso restriccion en > contrario.15919 787upees

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Cumplido el tiempo que se fijó para la fianza, que-anda extinguida la obligacion del fiador, como no se renueve por un segundo contrato.

Art. 1258. Si hubiere demora en el reintegro del capital prestado y de sus premios, tendrá además derecho el prestador al rédito mercantil que corresponda al capital, desde el dia en que debió hacerse el reintegro hasta que se verifique.

CAPITULO III.

DE LOS SEGUROS MARITIMOS.

SECCION I.

Forma de este contrato.

Art. 1259. El contrato de seguro ha de constar por escritura pública ó privada, para que sea eficaz en juicio.

Las formas diferentes de su celebracion y los efeo. tos respectivos de cada una, son los mismos que con respecto al contrato á la gruesa se han prescrito en los arts. 1280 y 1231.

Art. 1260. De cualquiera manera que se extien da el contrato de seguro, debe contener todas las circunstancias siguientes:

La fecha, con expresion de la hora en que se firmó. Los nombres, apellidos y domicilio del asegurador y del asegurado.

Si el interesado hace asegurar efectos propios, 6 si Pobra en comision por cuenta de otro.

El nombre, porte, pabellon, matrícula, armamento y tripulacion de la nave en que se hace el trasporte de las cosas aseguradas.

El nombre, apellido y domicilio del capitan. El puerto en que las mercaderías han sido ó deben ser cargadas,

tir.

El puerto de donde la nave ha debido ó debe par

Los puertos en que debe cargar ó descargar ó por cualquier otro motivo hacer escalas.

La naturaleza, calidad y valor de los objetos asegurados.

Las marcas y número de los fardos, si los tuvie

sen.

Los tiempos en que deben empezar y concluir los riesgos.

La cantidad asegurada.

El premio convenido por el seguro, y el lugar, tiempo y modo de su pago.

La cantidad del premio que, corresponda al viaje de ida y al de vuelta, si el seguro se hubiere hecho por viaje redondo.

La obligacion del asegurador á pagar el daño que sobrevenga en los efectos asegurados.

El plazo, lugar y forma en que haya de hacerse su pago.

La sumision de los contratantes al juicio de árbitros en caso de contestacion, si hubiesen convenido en ella, y cualquiera otra condicion lícita que hubiesen pactado en el contrato.

Art. 1261. Los agentes consulares mexicanos podrán autorizar los contratos de seguros que se celebren en las casas de comercio de su respectiva residencia, siempre que alguno de los contratantes sea mexicano; y las pólizas que autoricen, tendrán igual fuerza que si se hubieren hecho con intervencion de corredor 6 por escritura pública en los Estados-Unidos mexicanos.

Art. 1262. Cuando sean muchos los aseguradores y no suscriban todos la póliza acto continuo, expresará cada uno, ántes de su firma, la fecha en que la pone.

Art. 1263. Una misma póliza puede comprender diferentes seguros y premios.

Art. 1264. Pueden asegurarse en una misma póliza la nave y el cargamento; pero se han de distinguir las cantidades aseguradas sobre cada uno de ambos objetos, sin lo cual será ineficaz el seguro.

Art. 1265. En los seguros de las mercaderías puede omitirse la designacion especificada de ellas y del buque donde se hayan de trasportar, cuando no consten estas circunstancias; pero en caso de desgracia se ha de probar por el asegurado, además de la pérdida del buque y su salida del puerto de la carga, el embarque por cuenta del mismo asegurado de los efectos perdidos, y su verdadero valor.

Art. 1266. La póliza del seguro debe extenderse á favor de persona determinada, la cual tendrá el derecho de trasferirla.

SECCION II.

Cosas que pueden ser aseguradas y valuacion de ellas.

Art. 1267. Pueden ser objeto de seguro marí

timo:

El casco y qui la de la nave.

Las velas y aparejos.

El armamento.

Las vituallas 6 víveres.

La máquina de vapor.

Las cantidades dadas á la gruesa.

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