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ces seglares cuando cometen ciertos delitos, en los cuales la exencion perjudicaria á la sociedad, introduciria en ella desórden y produciria muchas veces la impunidad. Conviene por lo mismo á la Iglesia y al Estado que los clérigos criminales sean castigados con arreglo á las leyes del reino, y no gocen del fuero en los casos siguientes:

1.° En los delitos cometidos contra la seguridad del Estado (1).

2.

En los de injurias proferidas contra el rey ó personas reales (2).

3. En cualquiera de los cometidos contra la constitucion politica del Estado (3).

4. En los de contrabando y defraudacion de rentas del Estado (4).

5. En los de contravencion à la pragmática sobre juegos prohibidos (5).

6. Cuando auxilian, encubren ó protegen á los gitanos, vagos, salteadores en cuadrillas, malhechores y contrabandistas (6).

7.o En los delitos de resistencia á la justicia ordinaria (7).

8.° En los llamados atroces, entendiéndose por tales aquellos que con anterioridad al nuevo código penal se castigaban con pena capital, estrañamiento

(1) Ley de 17 de abril de 1824, restablecida en 30 de agosto de 4836.

(2) Ley 2., tit. I, lib. III de la Nov. Recop.

(3) Estan comprendidos en los 32 primeros artículos de la ley de 17 de abril de 1824.

Artículos 127, 128 y 130 de la ley de 3 de mayo de 1830. Cap. 14 de la ley 45, tit. XXIII, lib. XII de la Nov. Recopilacion.

(6) Ley 8., tit. XVIII, lib. XII de la Nov. Recop.

Ley 9., tit. X, lib. XII de la Nov. Recop.; y real órden de 8 de abril de 1834.

perpétuo, minas, galeras, bombas ó arsenales (1). 9. En los casos de injurias hechas al obispo ó dè conspiraciones dirigidas contra él (2).

10. En aquellos que, aunque no consignados en las leyes, son juzgados segun la práctica admitida en España por los tribunales superiores, como sucede respecto de los obispos, arzobispos y altos dignatarios eclesiásticos de cuyas causas criminales corresponde conocer al tribunal supremo de justicia (3) y al senanado si son eclesiásticos que hayan jurado como senadores (4).

11. En las contravenciones á las reglas y bandos de policía, ordenanzas de montes, caza y pesca, sin perjuicio de que el juez seglar despues de aplicada la sentencia remita testimonio al juzgado eclesiástico para la imposicion de las penas señaladas en los cánones (5).

12. En la exaccion de multas y penas pecuniarias impuestas por los juzgados ordinarios por lo respectivo á la infraccion de bandos de policía (6); y en la competencia ante los alcaldes y tenientes por faltas de que los mismos conocen privativamente en juicio verbal, o cuando por incidencia del delito principal conocen de ellas los tribunales respectivos (7).

(1) Art. 4.o del real decreto de 17 de octubre de 1835, conforme con la real resolucion de 19 de noviembre de 1799, que es la nota 10, tit. I, lib. II de la Nov. Recop.

(2) Canon 18, causa 11, cuest. 1.a; y ley 60, tit. VI, Partida I. (3) Real órden de 12 de mayo de 1837.

(4) Párr. 3 de la ley de 11 de mayo de 1849.

(5) Leyes 4., tit. IX, lib. I; 44, tit. XXX, lib. VII de la Novísima Recop.

(6) Leyes 3.a y 4., tit. XXXII, lib. VII de id. Reales órdenes de 2 de enero de 1801 y 6 de octubre de 1849.

(7) Párrafo 3.o de la regla 56 de la ley provisional para la aplicacion del Código penal. Decision de 28 de junio de 1854 dada TOMO IV.

2

5 Además de los delitos espresos en las leyes del reino, hay algunos casos en que los eclesiásticos pierden por sentencia eclesiástica gubernativa el privilegio del fuero, aunque no sean criminales, solo por faltar á las condiciones de su estado: tales son cuando abandonan el hábito clerical, y viviendo como legos se les declara incorregibles por sentencia episcopal despues de haber sido amonestados tres veces; cuando ejercen por espacio de un año el oficio de titiriteros farsantes, y amonestados no dejan al punto aquellas ocupaciones; y finalmente, en todos los casos en que su género de vida es incompatible con el estado clerical (1).

y

6 Las disposiciones legales respecto de cada uno de los casos de desafuero que acabo de enumerar, deben considerarse subsistentes, así por no haberse publicado el código de procedimiento criminal, ni la ley orgánica de tribunales, como por la salvedad hecha en la regla 56 de la ley provisional para la aplicacion del código penal vigente. En dicha regla se declara que no obstante cualquiera indicacion que se haga en el código sobre diversidad de fueros, no se entiende por ello prejuzgada ni resuelta cuestion alguna en este punto, debiendo por lo mismo los tribunales atenerse á la legislacion actual hasta tanto que terminantemente se decida otra cosa. De consiguiente, el desafuero subsiste por los delitos civiles arriba espresados, y que no se comprenden en el código ó que estándolo se castigan con penas equivalentes á las antiguas, y deben por lo tanto califi

por el Tribunal Supremo de Justicia é inserta en el tomo LXII de la Coleccion legislativa, decision núm. 55

(1) Véanse las reglas sentadas mas adelante al tratar de la forma de proceder contra los delincuentes.

carse de graves. Pero por los que puedan cometer en el ejercicio de sus funciones, en la predicacion, como autoridades judiciales, ó interviniendo en la celebracion del matrimonio, debe estarse á lo dispuesto en los articulos 304, 305, 306 y 403 del mismo código, y por los demás que no merezcan la calificacion de graves, habrá de sostenerse el fuero eclesiástico, si bien conociendo sus tribunales en concurrencia con los reales ordinarios para la imposicion y ejecucion de las penas temporales al delito señaladas, sin perjuicio de las canónicas á que se haya hecho acreedor el delincuente.

SECCION TERCERA.

TRIBUNALES ECLESIÁSTICOS.

7 Los tribunales eclesiásticos son ordinarios, y exentos ó privilegiados. Los ordinarios se dividen en tribunales de primera, segunda y tercera instancia. Son de primera instancia los episcopales, y los de los metropolitanos cuando obran como obispos de sus respectivas diócesis; pero si lo hacen en virtud de sus facultades metropolitanas, son al tribunal inmediato de apelacion de las sentencias dadas en todos los obispados de su provincia. El tribunal supremo de apelaciones, único eclesiástico de España, es el de la Rota de la Nunciatura, que conoce en segunda instancia de las interpuestas de las sentencias dadas por los metropolitanos y obispos exentos, y en tercera de las dictadas por los demás obispos del reino. De las dos primeras clases de tribunales ordinarios, se ha tratado en sus respectivos títulos, asi como

tambien de los privilegiados ó exentos (1); resta úni camente hacerlo del tribunal estraordinario conocido con el nombre de consejo de la gobernacion de Toledo, y de la organizacion y facultades del de la Rota de la Nunciatura, en los dos siguientes párrafos.

S. I.

Del consejo de la gobernacion de Toledo.

8 Oscuro sobre manera es el origen de este tribunal, é indeterminadas sus atribuciones, sin que sea fácil describrirlas por no estar comprendidas en ninguna disposicion canónica ni civil, ni ser conformes con la marcha ordinaria de los negocios eclesiásticos. Sus defensores opinan que es del tiempo de la monarquía goda (2); pero las razones en que se apoyan carecen de fundamento, y si bien puede sostenerse que tiene bastante antigüedad, no es fácil fijar la época de su institucion, y mucho menos su objeto. Lo mas probable es que nació en los tiempos de gran poderio de los prelados de Toledo (3) que, no con(1) Véanse los títulos del tomo II correspondientes á esta materia.

(2) Fúndanse para ello en el cánon 5.° del VII Concilio toledano; aseguran que en su primitiva institucion fué la que hoy es la Rota de la Nunciatura, y afirman que, habiéndose establecido en España los nuncios con jurisdiccion contenciosa, muchos arzobispos prefirieron remitir á ellos las causas que sujetarse á un tribunal puramente español, y que los reyes condescendieron con esto unas veces por interés y otras por razon de circunstancias. No encuentro bastantes sus razones para adherirme á su opinion.

(3) Hace probable esta opinion el que, además de los negocios eclesiásticos de que conocia el consejo, se cree que tenia el derecho de apelaciones de los jueces seglares, conforme á la ley del Fuero-juzgo (28, tit. I, lib. II), y últimamente, de los alcaldes mayores que nombraba el arzobispo como señor temporal.

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