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tentos con que los negocios de su diócesis y provincia se despachasen en la forma ordinaria, quisieron añadir á su grandeza un cuerpo superior cuya pomposa denominacion hiciese ver al mundo cristiano el alto grado de poder en que se hallaban y la necesidad de distinguirse de los demás pastores de la Iglesia. No están perfectamente deslindadas las facultades de esta corporacion con relacion à las de los vicarios (1), y no puede tampoco decidirse si es tribunal de primera instancia o de apelaciones ó si es únicamente cuerpo consultivo del arzobispo, ó del gobernador sede vacante, pues aunque se han dado algunos reglamentos en que se deslindaba la jurisdiccion del con-sejo y de los vicarios, ó no han llegado á ponerse en práctica, ó si se han puesto no rigen en el dia (2). Las atribuciones que, segun aquellos, correspondian al consejo, eran inmensas hasta el punto de absorber casi todas las facultades del prelado (3): hoy puede considerarse como una rueda inútil y supérflua en la

(1) No me ha sido posible averiguar la clase de negocios de que conoce el consejo, si escluye en su conocimiento al vicario general de Toledo y demás del arzobispado llamados de partido; si conoce juntamente con ellos, si reforma sus juicios, ó finalmente, si hay una parte del territorio cuyos negocios conoce, si guiéndose en otras la forma y modo que en las demá diócesis.

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(2) El primer reglamento que se dió al consejo de la gobernacion, fué formado por Garcia de Loaysa en 20 de mayo de 1595, segun las noticias que he podido adquirir el segundo fué dado por el infante D. Fernando, cardenal de la Santa Iglesia Romana y administrador perpétuo del arzobispado de Toledo, en 19 de setiembre de 1620, que puede verse en la obra de D. Miguel Ferro Manrique, titulado Quæstiones morales et vicariales, parte 1.a, cuest. 92, edicion de Lyon de 1640 se asegura que se han dado posteriormente otros dos reglamentos, los cuales no he podido encontrar, pero que no están vigentes.

(3) La simple lectura de las instrucciones que trae Ferro Manrique en el lugar citado, son bastante prueba de esta verdad.

administracion eclesiástica, que además de ser contraria al órden que debe seguirse en el despacho de los negocios, lo retarda y causa mayores gastos á los que tienen necesidad de llevar á él los suyos.

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S. II.

Del tribunal de la Rota de la Nunciatura.

Conocidos los inconvenientes de que las apelaciones de las sentencias dadas por los ordinarios y metropolitanos se interpusiesen ante el auditor del Nuncio, y las ventajas que resultarian de establecer un tribunal colegiado, compuesto de jueces españoles que tuviesen conocimiento de las diversas costumbres y disciplina de las provincias de la monarquía, el pontifice Clemente XIV (1), quitando el conocimiento de los negocios al auditor del nuncio, y dejándole privado perpétuamente de decidir en cualquiera de las causas de que antes conocia, estableció el tribunal llamado de la Rota de la Nunciatura, còmo único eclesiástico de últimas apelaciones en España. Componese este tribunal de seis jueces de número, dos supernumerarios, un fiscal, el auditor ó asesor del nuncio, y el abreviador (2). Los jueces son nombrados por el rey y presentados al pontifice para su aprobacion el fiscal, auditor y abreviador lo son por su Santidad, debiendo ser precisamente españoles de ciencia, virtud y prudencia, y del agrado y acepta

(1) Breve de 26 de marzo de 1774, comunicado al consejo en 26 de octubre de 1773, inserto en la ley 1.a, tit. V, lib. II de la Nov. Recop.

(2) Leyes 1., 2.a y 3.a del tit. y lib. citados.

cion del rey (1). Los jueces están divididos en dos turnos, á cada uno de los cuales comete el nuncio apostólico la autoridad y jurisdiccion necesaria para conocer en todas y cualquiera de las causas asi civiles como criminales que antes le correspondian, espidiendo al efecto comision à uno de los individuos del turno á quien se llama «ponente» que puede considerarse como el juez de sustanciacion, y tiene además voto en la resolucion definitiva del negocio con los otros jueces à quienes se dá el nombre de <correspondientes» o «corresponsales (2). »

10 Además de las facultades de que goza el tribunal de la Rota como supremo de apelaciones en la linea de la jurisdiccion ordinaria, conoce tambien en último grado de los recursos interpuestos contra las sentencias dadas por la vicaria general del ejército (3), y de otras jurisdicciones privilegiadas, sin que pueda interponerse apelacion sino despues de haber recorrido todos los tribunales de la jurisdiccion exenta, respecto á los cuales se considera como supremo (4). Aunque el breve de Clemente XIV declare que el establecimiento del tribunal de la Rota no muda ni innova en nada la jurisdiccion, facultad y autoridad del nuncio en España, no obstante, el conocimiento de los negocios no puede cometerse á otro tribunal que al de la Rota, ni restablecerse el antiguo método derogado por su creacion (5).

(4) Párrafo 6.0 de la ley 1.a, tit. V, lib. II de la Nov. Recopilacion, que comprende el 10 y 14 del breve de Clemen

te XIV.

(2) - Párrafo 4.o de id., que es el 6.o del citado breve. Ley 4., tit. V, lib. II de la Nov. Recop.

Entiéndese esto de todas las jurisdicciones que no tienen tribunales superiores.

(5) El párrafo de la ley 1.a citada, que es el 12 del breve, faculta al nuncio para que, consideradas las circunstancias de cau

SECCION CUARTA.

DEL PROCEDIMIENTO CANÓNICO EN GENERAL.

11 Era sumamente sencillo el modo de proceder que se siguió en la Iglesia hasta que sus tribunales, agoviados con el número é importancia de los procesos, tuvieron que recurrir á formas y fórmulas que conservasen el órden invariable de las diligencias, tomadas del derecho romano y conservadas hasta el siglo XII, desde el cual los decretos pontificios establecieron el modo de proceder segun los principios del derecho canónico (1). Desde entonces no solo tuvo la Iglesia legislacion propia, sino que muchos paises fueron admitiéndola poco a poco y reformando de este modo la suya. Una parte del libro primero de las Decretales, y todo el segundo, comprenden la materia de procedimientos eclesiásticos en los juicios civiles; y el título primero del quinto los principios fundamentales en los criminales. Que la legislacion canónica influyó en los procedimientos de los tribunales legos, lo hacen ver las modificaciones que conforme à aquellas se hicieron en otros; y que este influjo necesario fué bastante para reformar ciertos vicios capitales de que adolecian algunas legislaciones temporales, lo prueba la desaparicion de actos judiciales que tenian origen mas bien en bárbaras cos

sas, personas y distancias de los parajes, y observando en cuanto ser pueda lo dispuesto por los sagrados cánones y Concilios, que prohiben se estraigan sin grave causa de sus respectivas provincias, los pleitos y los litigantes, deba cometer las dichas causas á los jueces sinodales de las diócesis; pero la práctica ordinaria es que conozca de todas el tribunal de la Rota.

(1) Walter, lib. IV, cap. 3.o, §. 184.

tumbres que en buenos principios de justicia (1). El cotejo de las leyes modernas de procedimientos con el libro segundo de las Decretales, demuestra palpablemente la importancia de las disposiciones eclesiásticas, y que estas fueron el fundamento de aquellas (2); pero la Iglesia, acomodándose al estado de los pueblos y al adelanto de las ciencias, no se empeña en sostener su órden de procedimintos, sino que, por el contrario, camina con el progreso de las épocas y se acomoda á las leyes especiales de cada pais. De aquí el que los juicios eclesiásticos se sustancien en casi todas las naciones con arreglo á las leyes dadas para la buena administracion de justicia, y que los tribunales eclesiásticos no se separen de las formas establecidas para la sustanciacion de los juicios ordinarios, admision de apelaciones y demás recursos que previenen las leyes civiles, à las cuales deben arreglarse aquéllos, prescindiendo de cualesquiera costumbre en contrario (3); doctrina que tie

(4) Tal era la de probar por medio del duelo, y los demás llamados juicios de Dios, que suponian una continuacion de mila- · gros regularizados, por lo cual fué condenada por los pontifices. Véanse los cánones 7, 20 y 22, causa 2.a, cuest. 5.a, y todo el título XXXV, lib. V de las Decretales.

(2) Si fuera posible hacer una breve esposicion del libro II de las Decretales, ella sola bastaria para demostrar la importancia de los procedimientos eclesiásticos en el siglo XII, y los conocimientos jurídicos de los pontífices anteriores á Gregorio IX; pero . no siéndolo, es suficiente indicar que el citado libro está dividido en cuatro partes principales que comprenden las nociones generales de los juicios y el fuero competente, en sus dos primeros títulos; los actos judiciales necesarios para comenzar y preparar el negocio, desde el título III al XVII; la materia da pruebas con toda estension, desde el XVIII al XXVI; y finalmente, el fin del pleito ante los tribunales inferiores y superiores, desde el XXVII al XXX.

(3)

Reales órdenes de 13 de febrero de 1835 y 10 de abril de 1836.

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