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ni circunstancias en lo que le es esencial, pero sí en aquellos negocios cuyo conocimiento le ha correspondido en distintas épocas, por títulos especiales nacidos de las tendencias religiosas que hicieron propios de la competencia de la autoridad eclesiástica asuntos contenciosos que antes correspondian á los tribunales civiles. Opuesta en un principio la Iglesia á los litigios, por no ser muy conformes à la caridad cristiana, recomendaba á los fieles que no sometiesen sus reclamaciones á juicio secular, sino que las transigiesen amistosamente, y los obispos las decidian en juicio arbitral que despues pasó á contencioso, acumulando en los tribunales eclesiásticos cuantos negocios tocaban indirectamente à la religion ó á la conciencia. Mas desde el siglo XVI fueron limitándose las causas á lo puramente religioso, restituyéndose en todos los reinos católicos el conocimiento de las temporales á los jueces civiles, si bien quedando algunas á los eclesiásticos, en razon de las personas que litigaban ó en consideracion à la conexion que tenian con los asuntos espirituales. La legislacion de todos los paises desde los primeros siglos hasta nuestros dias está conforme con los principios que acaban de esponerse; y de su exámen resulta que, habiendo quedado siempre intacta la potestad esencial de la Iglesia, la atribuida ha recibido modificaciones y alteraciones segun la conveniencia de cada pais, siendo esto aplicable no solo á la jurisdiccion en general, sino tambien à la potestad civil y coercitiva. Dando pues por supuesto que la Iglesia tiene toda la potestad suficiente para ejercer su jurisdiccion no solo en los negocios que le son inherentes sino tambien en algunos puramente temporales, en virtud de titulo especial, y para establecer penas contra los infractores

de las leyes divinas y eclesiásticas, me propongo tratar en este libro de la jurisdiccion eclesiástica bajo el punto de vista de su ejercicio y límites en general, y de la coercitiva considerada con relacion á los delitos eclesiásticos y á las penitencias, censuras y penas que constituyen su derecho penal. Estas tres partes forman la materia de los titulos siguientes: 1.° De la jurisdiccion eclesiástica en general, su ejercicio y límites.

2.° De la jurisdiccion criminal eclesiástica, ó sea de la potestad coercitiva de la Iglesia.

TITULO I.

De la jurisdiccion eclesiástica en general, su ejercicio y limites.

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Adornados los pastores de la Iglesia de todas las facultades necesarias para la direccion y gobierno de esta sociedad espiritual, en nada disminuyeron los derechos de los principes que no podian menos de conservar, segun el espíritu del Evangelio, toda la potestad necesaria para conseguir el fin que tienen por objeto los gobiernos humanos. Los estados temporales, al abrazar la religion cristiana, conservaron su independencia y las atribuciones que tenian antes de hacerse católicos: las personas de los eclesiásticos y las cosas temporales de estos y de las iglesias quedaron sujetas á la autoridad de los sumos imperantes, quienes, segun su mayor ó menor piedad, les conce- . dieron exenciones y privilegios, en cuya virtud se hicieron propios de la jurisdiccion eclesiástica algunos negocios temporales que nunca le pertenecieron atendida su naturaleza. Deben pues separarse las atribuciones esenciales de la potestad judicial de la Iglesia de las que le son accidentales, dando á conocer la organizacion de tribunales establecidos para el despacho de los negocios; las reglas generales de sus procedimientos, y las limitaciones que en su ejercicio tiene la potestad judicial eclesiástica: de todo lo cual se trata en las siguientes secciones.

SECCION PRIMERA.

ATRIBUCIONES ESENCIALES DE LA POTESTAD JUDICIAL DE LA IGLESIA.

2 En todos los paises católicos se reconoce y acata la potestad judicial de la Iglesia, y las leyes civiles prohiben impedir su libre ejercicio y mezclarse en los asuntos que le son propios (1); al mismo tiempo que el poder temporal procura no ser perturbado ni impedido por la Iglesia, y prohibe á los jueces eclesiásticos invadir sus atribuciones y que se escedan en el modo de ejercer las que son de su competencia (2). A esta corresponden unos asuntos en razon de su jurisdiccion de gobierno, y otros en virtud de la coercitiva: la primera consiste en dar á cada uno los derechos que le pertenecen en la sociedad cristiana la segunda en la sancion é imposicion de penas á los que delinquen contra las leyes divinas y eclesiásticas (3). Pertenecen por tanto á la jurisdiccion civil eclesiástica las causas de fé, costumbres y disciplina, entre otras las de nulidad de profesion en religion; las de sacramentos (4); entre estas

(4) La nacion española, católica por escelencia, ha prestado respeto y proteccion decidida a la autoridad eclesiástica, y sus leyes se han dirigido á que los prelados y demás jueces eclesiásticos gocen en el desempeño de sus funciones judiciales de aquella libertad é independencia que es consiguiente en un pais en que se profesa únicamente la religion católica. Leyes 1.a, 2.a y 3., tit. I, lib. II de la Nov. Recop.

(2) Con respecto á España puede verse la ley 3.a citada, y lo que se dirá en la seccion 5.a de este título.

(3) Lachies, Derecho público eclesiástico, seccion 4.a, cap. 5, §. 56.

(4) Ley 56, tit. VI, Partida I: leyes 2.a y 7., tit. I, Par

las matrimoniales, ya se dirijan á la existencia del vinculo, ya al divorcio, ya á los impedimentos, ya á los ritos con que se bendicen las bodas; pero no las incidencias de los juicios de divorcio, à saber: las de depósitos, alimentos, litis-espensas, retencion de hijos, administracion de bienes de la sociedad conyugal y devolucion de dote; todas las cuales hoy corresponden exclusivamente á la jurisdiccion de los tribunales civiles; del propio modo que los pleitos sobre reconocimiento de prole y legitimidad de los hijos (1); las beneficiales relativas á la colacion canónica, à las cualidades de los beneficiados, á la pérdida de los beneficios y su union ỏ division, y por consecuencia las de derecho de patronato en los mismos (2), y aquellas en que se trata de la participacion de los derechos comunes á todos los fieles en la sociedad cristiana, entre las cuales se cuentan las llamadas funerarias en cuanto à la concesion ó denegacion de sepultura ecle

tida IV. La jurisdiccion real será tambien competente de hecho cuando á dichas causas vaya unida una cuestion de órden público.

(4) Concilio de Trento, sesion 24, cánon 12, de matrimonio: cap. 1.o, de reforma del matrimonio: cap. 20, de reforma. Benedicto XIV, de Synodo Dioecessana, lib. IX, cap. 9, núms. 4 y siguientes. Ley 20, tit. I, lib. II de la Nov. Recop. Artículos 1210 y 1218 de la de Enjuiciamiento civils

(2) Citada ley 56, tit. VI, Partida I. Las que versan sobre derechos honoríficos del patrono ó sobre el reconocimiento del derecho de patronato unido á un fundo, ciudad ó feudo corresponden á la jurisdiccion secular. Véase Gonzalez al cap. 3, números 8 y 9, tit. I, lib. II de las Decretales. Las de Real Patronato y todas sus incidencias, son segun la disciplina particular de España, de la competencia de los tribunales reales. Leyes 1.a, tit. IV, lib. IV; y 13, tit. II, lib. II de la Nov. Recop. Art. 90 del Reglamento provisional para la administracion de justicia. Articulos 41, 5, 3 de la ley de 6 de julio de 1845.

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