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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

NÚMERO 1.

COMPETENCIA.-SALA ESTRAORDINARIA DE VACACIONES,

EN CONCEPTO DE SEGUNDA Y DE INDIAS.

POSESION DE UN TERRENO.-Sentencia de 18 de Julio, decidiendo á favor del Juzgado de primera instancia de Santa Coloma de Farnés la competencia con el de la Comandancia de Marina de Mataró, sobre el conocimiento de la demanda entablada por Don Salvador Vilallonga contra Doña Eulalia Conill y su hijo D. Esléban Vilallonga, este aforado de Marina.

En su único CONSIDERANDO se establece :

Que cuando son varios los demandados y solo es aforado uno de ellos, debiendo litigar todos ante un mismo Tribunal para que no se divida la continencia de la causa, el fuero privativo y escepcional debe ceder ante el ordinario y comun.

En la villa y Córte de Madrid, á 18 de Julio de 1864, en los autos de competencia, que ante Nos penden, entre el Juzgado de primera instancia de Santa Coloma de Farnés y el de la Comandancia de Marina de Mata

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ró, acerca del conocimiento de la demanda entablada por D. Salvador Vilallonga contra Doña Eulalia Conill y su hijo D. Estéban Vilallonga, sobre posesion de cierto terreno:

Resultando que en virtud de interdicto de despojo propuesto por Doña Eulalia y su hijo en el referido Juzgado ordinario, se condenó á Don Salvador Vilallonga á que restituyese á aquellos parte de una tierra denominada Montgros, que los mismos dijeron poseer como perteneciente al manso Burget:

Resultando que posteriormente, en 8 de Febrero de este año, el Don Salvador entabló el juicio plenario de posesion en el Juzgado de Marina de Mataró, esponiendo que la indicada parte de tierra no correspondia á dicho Manso Burget, sino á otra propiedad que siempre habia sido suya y de sus causantes, y pidió que se condenara á Doña Eulalia y su hijo á que le restituyesen la posesion que tenian en virtud de la sentencia dictada en el indicado interdicto, y le abonaran los gastos y perjuicios que le habian causado y le causasen:

Resultando que conferido traslado de esta demanda, la Doña Eulalia, que no goza del fuero de Marina, del cual disfruta su hijo, acudió al Juzgado de primera instancia de Santa Coloma para que reclamase el conocimiento de los autos, y que hecha la reclamacion se originó la presente competencia :

Resultando que dicho Juez ordinario alega en apoyo de su jurisdiccion, que la accion entablada por el D. Salvador contra dos personas, de las cuales una goza de fuero especial y no la otra, debe seguirse en un solo Juzgado para que no se divida la continencia de la causa: y que no habiendo ley que determine la preferencia de la jurisdiccion especial sobre la ordinaria, ni de esta sobre aquella, debe, como caso dudoso, prevalecer la última, que es la general, segun lo tiene resuelto este Tribunal Supremo en sentencia de 15 de Octubre de 1856;

Y resultando que el Juzgado de Marina se funda en que, cuando la demanda se dirige contra varios, es potestativo en el actor acudir al fuero de cualquiera de ellos, y á él tienen que venir los demás para que no se divida la continencia de la causa; en que en el caso actual Don Salvador Vilallonga acudió al fuero de Marina, propio de D. Estéban, y su madre Doña Eulalia, aunque no goce del mismo, debe comparecer ante dicha jurisdiccion; y en que esta doctrina tiene con mayor motivo aplicacion al presente, porque el D. Estéban posee en concepto de propietario el terreno que se demanda, y la Doña Eulalia solo tiene la posesion como usufructuaria, siendo por lo mismo superior el derecho de aquel al de esta; invocando además dicho Juzgado las decisiones de este Tribunal de 25 de Febrero y 29 de Agosto de 1859, que supone mas aplicables al presente caso que la espresada de 15 de Octubre de 1856.

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Laureano de Arrieta.

Considerando que siendo aforado uno solo de los dos demandados, y

debiendo litigar ambos ante una misma jurisdiccion y ante un mismo Tribunal para que no se divida la continencia de la causa, el fuerɔ prirativo y escepcional debe ceder ante el ordinario y comun, segun lọ tiene declarado este Supremo Tribunal en diferentes decisiones, y señaladamente en la de 15 de Octubre de 1856, no teniendo aplicacion alguna á la actual contienda las de 25 de Febrero y 29 de Agosto de 1859 por referirse á casos enteramente distintos y que se hallan subordinados á diferentes razones jurídicas que el presente;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de la demanda entablada por D. Salvador Vilallonga contra Doña Eulalia Conill y su hijo corresponde al Juez de primera instancia de Santa Coloma de Farnés, á quien se remitirán unas y otras actuaciones para lo que proceda con arreglo á derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta del Gobierno é insertará en la Coleccion legislativa, para lo cual se pasen las oportunas copias certificadas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.== Lorenzo Arrazola.=Juan María Biec. Gabriel Ceruelo de Velasco. EuLaureano de Arrieta.

sebio Morales Puideban.

Publicacion :

Leida y publicada fué la precedente sentencia en el dia de hoy, celebrando audiencia pública la Sala estraordinaria del Supremo Tribunal de Justicia, por el Ilmo. Sr. D. Laureano de Arrieta, Ministro del mismo, de que yo el Escribano de Cámara certifico.

Madrid 18 de Julio de 1864.Juan de Dios Rubio.

NÚM. 2.

COMPETENCIA.-SALA ESTRAORDINARIA DE VACACIONES,

EN CONCEPTO DE SEGUNDA Y DE INDIAS.

INSULTOS Á LA GUARDIA CIVIL.-Sentencia de 12 de Agosto, decidiendo á favor del Juzgado de primera instancia de Ayamonte la competencia con el de la Capitanía general de Andalucía, sobre el conocimiento de la causa formada contra Francisco Jimenez y Bernabé Rodriguez:

En su único CONSIDERANDO se establece :

Que para que la resistencia á la Guardia civil produzca des afuero, es necesario que concurran las circunstancias que determina el art. 61, t. 10, tratado 8.° de las Ordenanzas generales del ejército.

En la villa y Córte de Madrid, á 12 de Agosto de 1864, en los autos de competencia, que ante Nos penden, entre el Juzgado de la Capitanía

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general de Andalucía y el de primera instancia de Ayamonte, acerca del conocimiento de la causa formada contra Francisco Jimenez y Bernabé Rodriguez por insultos á la Guardia civil :

Resultando, segun las declaraciones del cabo Eduardo Cruz y del guardia Manuel Borrero, que en la noche del 10 al 11 de Julio del año último estaban los indicados paisanos Jimenez y Rodriguez en la calle del Prado de la Isla Cristina catisando escándalo con sus cantares y embriaguez, por lo cual aquellos, que iban de patrulla, les exhortaron á que se retirasen á sus casas, y lejos de obedecer insultaron y amenazaron á los guardias, dirigiéndose el Jimenez al cabo con los brazos abiertos en ademan de acometerle:

Resultando que por este hecho instruyó diligencias el Alcalde del referido pueblo, de cuyo conocimiento se inhibió el Juez de Ayamonte, á quien fueron remitidas, fundándose en que los insultos y amenazas á la Guardia civil en un acto del servicio, cuando este no se ejecuta en auxilio de la Autoridad civil, es un delito que causa desafuero y que sujeta á sus autores á la jurisdiccion militar, conforme á lo establecido en la Real órden de 7 de Julio de 1848, que reprodujo otra de Enero de 1846, y en el art. 4., tit. 3.o, tratado 8.° de las Ordenanzas del ejército:

Resultando que la Autoridad militar formó tambien la oportuna sumaria, y remitida á su tiempo al Capitan general de Andalucía, este se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa, porque no aparecia que los paisanos Jimenez y Rodriguez hubieran cometido el delito de insulto á la tropa en los términos que marca el art. 61, tít. 10, tratado 8. de las Ordenanzas, y porque el art. 2.° de la Real órden de 17 de Febrero del corriente año exige, para que la agresion ó resistencia cause desafuero, que sea violenta y decidida, y se verifique con armas de fuego ó blancas, con palos ó con piedra, lo que no sucedió en este caso;

Y resultando que la Audiencia de Sevilla, con la cual el Juez de Ayamonte consultó su providencia, aprobó la inhibicion, previniéndole que en caso necesario sostuviera la competencia negativa; y que por haber insistido una y otra Autoridad en que á la otra corresponde el conocimiento de la causa, se han remitido las actuaciones á este Supremo Tribunal para la decision del conflicto.

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Eusebio Morales Puideban. Considerando que en la resistencia que opusieron los procesados á las intimaciones que les hiciera el cabo de la Guardia civil Eduardo Cruz, no concurrieron las circunstancias que determina el art. 61, título 10, tratado 8. de las Ordenanzas generales del ejército, confirmado por la Real órden de 17 de Febrero último, para que produzca desafuero;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de esta causa corresponde al Juez de primera instancia de Ayamonte, al que se remitan unas y otras actuaciones para lo que proceda con arreglo á derecho.

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