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viene persona que las sepa, no sé puede hacer relacion de todo. A Vuestra Magestad suplico me mande facer justicia en todo, ó como Vuestra Magestad sea mas servido. -De V. S. C. C. Magestad humill criado y vasallo, que las sacras manos de Vuestra Magestad besa.-El adelantado D. Francisco de Montejo.

TESTIMONIO Del proceso formado en la villa de San PeDRO, DEL PUERTO DE CABALLOS, SOBRE CIERTOS PESOS DE ORO DE MINAS, RETENIDOS Y DEPOSITADOS, PERTENECIENTES AL ADELANTADO D. FRANCISCO DE MONTEJO. (Año de 1539.)(1)

En la villa de San Pedro, del Puerto de Caballos, á trece dias del mes de Noviembre de mil é quinientos é treinta é nueve años, ante el muy noble Sr. Alonso Ortiz, teniente de gobernador en esta dicha villa y en presencia de mí Alonso Cepero, escribano público é del concejo desta dicha villa, pareció presente Diego García de Celis, tesorero de Su Magestad, é presentó este escrito é pidió lo en él contenido. Testigos: Diego Ortiz é Juan de Grijalva, estantes en la dicha villa.

Diego García de Celis paresco ante Vuestra Merced, como mejor puedo, y digo: que, porque yo hize ciertos requerimientos al licenciado Pedraza y él dió ciertos mandamientos en razon del oro que se fundió del adelantado Montejo, los quales están en el proceso que sobre causa del dicho oro trató Juan García de Lemos, é porque á mi derecho conviene quel escribano me dé signados los

(1) Archivo de Indias. Patronato, Est. 2.o, Caj. 2.o

dichos mandamientos y mis respuestas y requerimientos, pido á Vuestra Merced le mande me los dé en pública forma, para guarda de mi derecho.-Diego García de Celis.

E así presentado el dicho escripto y leido por mí el dicho escribano y visto por el dicho señor Teniente, dixo que le mandava dar las dichas escrituras que pide, desdel mandamiento que dió el dicho licenciado Pedraza, hasta quel oro fué depositado en poder de Diego de Ribera, alcalde de Su Magestad en esta villa: lo qual mandó á mí el dicho escribano saque del dicho proceso, en limpio é sinado, todo en como pasó, se lo dé al dicho tesorero Celis: testigos los dichos.

E despues de lo suso dicho, á catorce dias del dichomes de Noviembre é del dicho año, yo el dicho escribano, de mandamiento del dicho señor Teniente y de pedimento del dicho Tesorero, saqué los dichos mandamientos y respuestas quel dicho Tesorero pide, questaban en el proceso que parece aber pasado ante Cristóbal de la Torre, escribano, los quales dichos mandamientos y respuestas del dicho Tesorero son las siguientes:

Yo el licenciado D. Cristóbal de Pedraza, juez executor por una Real provision de Su Magestad, fago saber á vos el muy magnífico Alonso Ortiz, teniente de gobernador desta villa de San Pedro, é á otras qualesquier justicias desta gobernacion de Higueras é Honduras, que, por una mi sentencia difinitiva que dí por virtud de la Real executoria de Su Magestad á mí dirigida, yo condené al adelantado D. Francisco de Montejo, en nombre de Su Magestad, en seiscientos pesos de oro de minas, de frutos, quera á cargo del pueblo del Asistente y Ocotepeque que yo le mandé restituir á Juan García

de Lemos, vecino de la cibdad de Gracias á Dios, del qual fué despojado por el dicho adelantado D. Francisco de Montejo; y por otro mi mandamiento que dí mandé á Juan Lopez de Gamboa, alguacil mayor desta gobernacion, é á sus lugares tenientes que, cada é quando que le fuesen mostrados qualesquier bienes del dicho adelantado D. Francisco de Montejo, executasen el dicho mi mandamiento, de manera que fuese pagado el dicho Juan García de Lemos de los dichos seiscientos pesos; é por Alonso García, procurador del dicho García de Lemos por virtud del dicho poder que ante mí mostró (paresció que) él tiene embargados, en cierto oro que pareció ser del dicho adelantado D. Francisco de Montejo, que traian de fundir, los dichos seiscientos pesos de oro de minas, por mi mandamiento; é agora es venido á mi notícia quel dicho oro se fundeó es fundido, mando á vos el dicho Teniente é á todas otras qualesquier justicias desta dicha gobernacion, que con este mi mandamiento fueren requeridos, que deis y entregueis al dicho Alonso Garcia, queste mi mandamiento os mostrará, los dichos seiscientos pesos de oro de minas, del oro que así tiene secrestado, ó de otros qualesquier bienes que por él os fueren mostrados, hasta en complimiento de los dichos seiscientos pesos, sin embargo de otras qualesquier personas ni pleitos que se muevan ni ayan movido sobre la dicha razon; por quanto esta es debda líquida y conocida y cosa pasada en cosa juzgada y nota y conocida y bien sentenciada, y se an guardado todos los términos del derecho sobre la dicha razon; y dados y entregados los dichos pesos de oro al dicho Alonso Garcia, pidan ante mí lo que les convinière, yo les oiré y guardaré su justicia; lo qual haced y complid, so pena á qualquier de vos los dichos juezes de

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quinientos pesos de oro de minas, si lo contrario hicierdes, los quales aplico para la cámara é fisco de Su Magestad, á que desde agora vos condeno y he por condenados en ellos, lo contrario haciendo. Fecho á veinte é uno de Otubre de mil é quinientos é treinta é nueve años: y mando á Gaspar de Oña que, siéndole requerido, os lo notifique, é á otro qualquier escribano, so pena de veinte pesos de oro para la dicha cámara. El licenciado Pedraza, juez exe. cutor. Por mandado de Su Señoría, Cristóbal de la Torre, escribano.

En la villa de San Pedro, del Puerto de Caballos, á veinte é un dias del mes de Otubre, año de mil é quinientos é treinta é nueve años, antel,señor teniente Alonso Ortiz, teniente de gobernador, y en presencia de mí el escribano yuso escrito, Alonso Garcia, como procurador de Juan Garcia de Lemos, presentó el dicho mandamiento de suso contenido ante mí el dicho escribano, para que leyese é notificase al dicho señor Teniente el dicho mandamiento de yuso contenido, el qual yo le notifiqué é ley delante al dicho señor Teniente, en persona. Testigos: Andrés de Lobones é Juan Anton.

E despues desto, en este dicho dia, desde á poca de ora, el dicho señor Teniente, en presencia de mí el dicho escribano yuso escrito, dixo que, en tanto que respondia al dicho mandamiento, mandó al tesorero Diego Garcia de Celis que el oro que se metió á fundir del adelantado Montejo que, sacados derechos de fundidor é de Su Magestad é partido de minero, que lo demas lo tenga en su poder, hasta que otra cosa se provea, so pena que lo pagará por su persona é bienes. Testigos: Gerónimo de San Martin é Diego Gutierrez; y firmólo.-Alonso Ortiz.

El licenciado D. Cristóbal de Pedraza, juez executor

por Su Magestad, mando á vos Juan Lopez de Gamboa, alguacil mayor, é á vos Juan Anton, alguacil en esta villa de San Pedro, su lugar teniente, que vais ála casa de la fundicion que se hace en la dicha villa, é traigais ante mí el oro que se â fundido del adelantado D. Francisco de Montejo, sacados los derechos de fundidor é de Su Magestad é partido de minero, lo demas traed ante mí, por quanto, por virtud de la Real executoria de Su Magestad, yo sentencié y condené al dicho Adelantado en seiscientos pesos de oro de minas, de frutos, que debia á Juan Garcia de Lemos, vecino de la cibdad de Gracias a Dios, por quanto por mí por virtud de la dicha sentencia estaba embargado, é se metió á fundir por mandado, para cumplir y pagar lo suso dicho; é así traido ante mí, si algun derecho tuviere alguna persona á ello, paresca ante mí, que yo les oíré é guardaré su justicia; é mando á Diego Garcia de Celis, tesorero de Su Magestad, que, sin embargo de ninguna razon, lo deis y entregueis al dicho alguacil, so pena de quinientos pesos de oro de minas. para la cámara de Su Magestad, é si alguna accion tuvierdes al dicho oro en nombre de Su Magestad, pareced ante mí, que oiros he é guardaré su justicia. Fecho en la dicha villa de San Pedro, á veinte é un dias del mes de Otubre de mil quinientos treinta y nueve años.-El licenciado Pedraza, juez executor.-Por mandado del señor juez, Cristóbal de la Torre, escribano..

En este dicho dia desde á poca de ora, en la casa de la fundicion, el dicho alguacil notificó este mandamiento de suso contenido al dicho Tesorero en persona, el qual dixo que hace presentacion de dos conocimientos contra el dicho Adelantado, firmados de su hermano Juan de Montejo, con su poder, por los quales consta deber el

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