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512

La sentencia pronunciada en presencia del acusado, de la parte civil ó de su representante, se tendrá tificada á dichas personas, Tambien se tendrá por notificada la sentencia leida en ausencia de cualquiera de los mencionados, si habiendo estado presentes en el debate se hubiere ausentado sin permiso del juez, ántes de la lectura de la sentencia.

Fuera de estos casos, la sentencia se notificará dentro de tres dias á más tardar.

513

Si el acusado estuviere preso, se le deberá notificar la sentencia en la prision, por el secretario del juzgado.

514

Siempre que la sentencia sea condenatoria y admitiere recurso de apelacion ó de casacion, el juez ó el secretario en su caso, advertirán al condenado el término que la ley le concede para interponerlo.

515

Los secretarios de todos los juzgados del ramo criminal, al notificar cualquiera sentencia definitiva condenatoria al representante del Ministerio público, le darán copia autorizada de ella, que será remitida al procurador de justicia.

516

Lo dispuesto en el artículo anterior no impide que al Ministerio público se le dé, siempre que la pidiere, copia autorizada de cualquiera resolucion judicial.

517

Dentro de los tres dias siguientes á la celebracion de un jurado, el secretario del juzgado extenderá la acta de la audiencia, que deberá contener:

I. El lugar, el dia, el mes y año;

II. Los nombres y apellidos del juez y de los jurados, en su caso, del representante del Ministerio público, de las otras partes que hayan asistido y de los defensores, abogados ó apoderados;

III. Las generales de los testigos, de los intérpretes y de los peritos, si no constraen ya en el proceso, y la protesta que hagan: lo que el Ministerio público, el acusado y la parte civil pidan que conste de cualquiera circunstancia especial del debate, ó de cualquiera declaracion, con el objeto de fundar una accion ulterior; los incidentes que ocurran en el curso del debate, y los decretos ó autos del juez que les pongan término;

IV. Las conclusiones del Ministerio público, las de la parte civil y las del acusado;

V. El decreto del juez declarando cerrados los debates.

El acta será firmada por el juez y por el secretario.

518

Todo jurado que deje de cumplir alguno de los deberes que le impone este Código, sea negándose á protestar, resistiéndose á votar ó de cualquiera otra manera, será castigado, si el hecho no tuviere otra pena señalada en la ley, con una multa de cien á quinientos pesos ó el arresto correspondiente, que sufrirá mientras no pague la multa..

Esta pena será impuesta de plano por el juez, y contra ella no habrá más recurso que el de revocacion, que

se intentará dentro de veinticuatro horas despues de ha ber depositado la multa.

519

Las disposiciones contenidas en este título se observarán en el Territorio de la Baja-California con las modificaciones siguientes:

I. El jurado en el Territorio de la Baja-California se formará de siete pérsonas, y sus decisiones deben emanar de la mayoría de cuatro votos por lo menos;

II. El número de jurados en la primera insaculacion será de quince y dos más por cada acusado; en la segunda insaculacion ese número será de siete, y de ocho cuando el juez lo estime necesario para suplir á algun jurado, respecto del cual pueda ocurir algun impedimento durante los debates;

III. Cada acusado puede recusar hasta dos jurados;

IV. Los plazos señalados en la última parte del art. 415 y en el 431, podrán ser ampliados prudentemente por el juez, teniendo en cuenta la distancia del lugar en que residan los jurados;

V. Para que proceda la casacion del veredicto en el caso del art. 507, será preciso que emane aquel de ménos nos de cinco jurados.

LIBRO TERCERO.

De los recursos.

TITULO I.

REGLAS GENERALES.

ART. 520

La interposicion de un recurso no suspenderá el proceso, sino en los casos que así lo determine expresamente este Código.

521

Los jueces y tribunales desecharán de plano los recursos notoriamente frívolos ó maliciosos.

522

Los recursos se sustanciarán en la forma establecida en este libro; á ménos que por disposicion expresa de la ley deban ser sustanciados en una forma especial.

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