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No podrán declarar sin consentimiento de los interesados, las personas á que se refiere el art. 768 del Código penal.

Tampoco se obligará á declarar contra el inculpado á su tutor, curador, pupilo ó cónyuge, ni á sus parientes por consanguinidad ó afinidad, en la línea recta ascendente ó descendente sin limitacion de grados, y en la colateral hasta el segundo inclusive; pero si estas personaquisieren declarar espontáneamente, y despues de que juez les advierta que pueden abstenerse de hacerlo, se les recibirá su declaracion haciendo constar esta circunstancia.

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No serán admitidas como testigos las personas de uno ú otro sexo que no hayan cumplido catorce años, ni las que hayan sido condenadas en juicio criminal, por delito que no sea político, á cualquiera de las penas siguientes: muerte, prision extraordinaria, suspension de algun derecho civil ó de familia, suspension, destitucion, ó inhabilitacion para algun cargo, empleo ú honor, ó en general, para toda clase de empleos, cargos ú honores; y sujecioná la vigilancia de la autoridad política.

Sin embargo, cuando las circunstancias de la causa lo exigieren, por haber sido cometido el delito en una cárcel, ó sin más testigos que los mismos condenados á alguna de las penas referidas, podrán ser admitidos como tales testigos. En los demás casos, los comprendidos en el párrafo primero de este artículo, serán examinados: I. Si ninguna de las partes se opusiere;

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II. Si aun cuando haya oposicion, el juez cree necesaria su declaracion para el esclarecimiento de los hechos;

pero en tal caso se hará constar esta circunstancia, y es pecialmente cuando el exámen del testigo se verifique ante un jurado.

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Todos los testigos al rendir su declaracion deberán dar la razon de su dicho, y ésta se hará constar.

201

Cuando los testigos que debieren ser examinados no. estuvieren presentes, serán citados por medio de cédula. La cédula contendrá:

I. La designacion legal del juzgado 6 tribunal ante quien deba presentarse el testigo;

II. El nombre, apellido y habitacion del testigo; III. El dia, hora y lugar en que deba comparecer; IV. La pena que se le impondrá si no compareciere; V. La media firma del juez y la firma entera del secretario del juzgado.

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El comisario del juzgado á quien se entreguen estas cédulas para su distribucion, hará un índice de las relativas á cada proceso, el cual rubricará el secretario, dejándolo en poder del comisario para los efectos que expresa el artículo siguiente.

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Hechas las citaciones, el comisario devolverá el índice con la razon de haberlas practicado, expresando el dia, la hora y el lugar en que hubiere hecho cada una de ellas

y el nombre de las personas á quienes hubiere entregado las cédulas.

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Cuando alguna citacion no pudiere hacerse, se expresará así en el índice, haciéndose constar el motivo. Elíndice, rubricado por el secretario y anotado y firmado por el comisario, se agregará al proceso.

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La citacion puede hacerse en persona al testigo donde quiera que se encuentre, ó en su habitacion, aun cuando no estuviere en ella; pero en este caso se hará constar el nombre de la persona á quien se entregue la cédula, y si aquella manifestare que el citado está ausente, dirá dónde se encuentra, desde qué tiempo y cuándo se espera su regreso, y todo esto se hará constar en el índice para que el juez dicte las providencias que fueren procedentes.

Si el testigo fuere militar 6 empleado en algun ramo del servicio público, la citacion se hará por conducto del superior gerárquico respectivo.

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Si el testigo se hallare fuera de la poblacion, pero en el distrito jurisdiccional, el juez podrá hacerle comparecer librando órden para ello al juez de paz del punto en que se encuentre. Esta órden se extenderá en la misma forma que la cédula citatoria, y la contestacion del juez. de paz contendrá las mismas indicaciones que el índice del comisario.

Si el testigo estuviere impedido para comparecer, el juez podrá comisionar al de paz para que le tome su declaracion.

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Si el testigo se hallare fuera del territorio jurisdiccional, se le examinará por medio de exhorto dirigido al juez de su residencia. Si ésta se ignorare, se le citará por medio de edictos que se publicarán en el periódico oficial, y se encargará á la policía que averigüe el paradero del testigo,

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Si el testigo se hallare en la misma poblacion, pero tuviere imposibilidad física para presentarse en el juzgado, el juez, con el secretario, se trasladará á su casa, en donde le recibirá su declaracion.

203

Fuera del caso de enfermedad ó imposibilidad física, todas las personas están obligadas á presentarse en el juzgado cuando sean citadas, cualesquiera que sean su categoría y las funciones que ejerzan. Sin embargo, cuando haya que examinar como testigo al Presidente de la República, á algun miembro de las Cámaras, magistrado de la Suprema Corte de Justicia ó del Tribunal Superior del Distrito ó á cualquiera de los Secretarios de Estado, el juez deberá trasladarse á la habitacion de dichas personas. Tratándose de mujeres, el juez se trasladará á su habitacion, si así lo estimare convenienté.

210

Cuando un testigo se niegue á comparecer ó se resista á declarar, sin justa causa, el juez le aplicará de plano la pena con que, de conformidad con el art. 905 del Código penal, haya sido conminado en la cédula citatoria, sin más recurso que el de responsabilidad.

211

Cada testigo debe ser examinado separadamente por el juez de la causa y en presencia del secretario del juzgado.

212.

Nadie podrá asistir á la declaracion de los testigos más que el juez y su secretario, salvo los casos siguientes: I. Cuando el testigo sea ciego;

II. Cuando el testigo ignore el idioma castellano ó sea sordo, mudo, ó sordo-mudo.

213

En el caso de la fraccion I del artículo anterior, el juez nombrará, para que acompañe al testigo, á otra persona, que firmará la declaracion despues que aquel la hubiere ratificado.

214

Ni para el caso del artículo anterior, ni para otros actos judiciales, podrá servir de testigo ni de acompañante que sea dependiente del mismo juzgado.

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215

En los casos enumerados en la fraccion II del artículo 212, el juez procederá con arreglo á los artículos 84, 85,

y 86.

216

Antes de que los testigos comiencen á declarar, el juez les instruirá de las penas que el capítulo VII, título 4o,

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