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en su formacion, dónde se concluyeron, y dió la última mano, por cuyo medio se vendrá en conocimiento que solo los señores reyes católicos D. Fernando y Doña Isabel han sido los únicos soberanos que establecieron estas leyes, sin que tuviese parte alguna en su formacion la Señora Reina Doña Juana, á quien no falta escritor que la haga autora de ellas, y aun en algunos epígrafes de las leyes de la Recopilacion se comete el mismo error, como se ve en varias leyes del título 2 y 3 del libro 5 de la misma, cuyo defecto virtualmente se halla corregido en la edicion de la última y Novísima Recopilacion, en la que en el epígrafe solo se espresa ser las leyes de Toro, con sola la indicacion de su órden numeral, y continúa un breve epítome ó indicacion del contenido de cada una de las leyes.

Voy á hacerme cargo de las objeciones que podrán ponerse á esta obra, y procurar satisfacerlas en el modo que he creido bastará á disiparlas. Acaso no faltará quien se persuada haya sido inútil y ocioso el trabajo que me he tomado en comentar las Leyes de Toro, cuya esposicion estaba ya completamente desempeñada por varios jurisconsultos nacionales, y algunos de ellos de los mas clásicos, de que podrá inferirse que mi empresa ha sido efecto de una desmedida presuncion ó de una manifiesta necedad: lo primero por creerme capaz de aumentar las luces que esparcieron los que me precedieron en este empeño, ó de corregir sus errores: lo segundo por ser inútil y escusado haber empleado el tiempo en escribir sobre una materia en que únicamente se repetia lo que anteriormente ya estaba dicho, sin aumentar cosa alguna á los que me habian precedido.

Si esta objecion tuviera la solidez que á primera vista presenta, podria obrar igualmente contra los que escribieron de estas leyes despues de los primeros comentadores, y esto no obstante ni se les imputa á temeridad ó arrogancia su empresa, ni tampoco á necedad, acreditando constantemente la esperiencia que no solo en la jurisprudencia sino en las demas ciencias cada dia se adalanta en ellas en la sustancia ó en el modo con nuevos escritos, esparciendo nuevas luces, ó dando un nuevo órden ó método á lo que antes habia dicho, facilitando por este medio la inteligencia de los lectores. Habiéndose propuesto Arnoldo Vinio en su epístola dedicatoria de su docta obra de partitionibus juris civilis un argumento semejante, creyó estaba suficientemente disuelto y desvanecido con la siguiente declaracion: ¿cuál ha sido hasta ahora tan dichoso Ꭹ feliz que habiendo emprendido tratar de una materia, lo ejecutase tan completa

mente que hiciese inútiles y supérfluos los conatos y esfuerzos de los que intentasen la misma empresa? ¿Nam quis unus eo unquam felicitatis pervenit, ut suis unius vigiliis aliorum prescriberet prejudicaretque industriae? Si, pues, en dictámen de este sábio jurisconsulto no hay ninguno que hasta ahora pueda lisonjearse de haber puesto por lo menos en la jurisprudencia con sus luces y escritos una barrera incapaz de ser superada por los venideros, ¿por qué no ha de ser libre á cualquiera hacer nuevos esfuerzos para mejorar los trabajos agenos si no en el todo, á lo inenos en alguna parte? Y ya que no sea en lo sustancial, podrá ser en el órden, método y claridad, para manifestar lo que antes ya se habia dicho sin ella, y por último la satisfaccion ó descargo de esta objecion la dejo al juicio de mis lectores, despues que hayan examinado y reconocido con detencion mis trabajos, los que si no han correspondido á mis deseos, merecen indulgencia por los esfuerzos con que por tan dilatado número de años he continuado con empeño esta obra, sin otro objeto que mejorar y reunir en ella cuanto bueno se encuentra esparcido en los diversos autores que han escrito sobre la inteligencia de estas mismas leyes; y por último, sea cualquiera el juicio de mis lectores, no debo ser declarado culpable antes de ser oido.

Otra objecion podrá ponerse á mi obra, sino en cuanto á la sustancia, á lo menos en cuanto al modo; reducida á que mis Comentarios se han puesto en castellano, y no en latin, como lo han ejecutado casi generalmente todos los que han comentado las Leyes de Toro, y aun las demas reales, como se echa de ver en Montalvo, comentador del Fuero Juzga; Gregorio Lopez de las Partidas; Acevedo, Gutierrez, Narvona, Carrasco y otros de la Recopilacion, cuyo constante uso deberia seguir á ejemplo de tantos autores beneméritos para no haberme separado del método que ellos observaron.

Para satisfacer esta objecion, que á primera vista tiene visos de fundada, conviene advertir que todas nuestras leyes están en lengua castellana, á imitacion de lo que observó Moisés poniendo en lengua hebrea las leyes que dió al pueblo de Israel, habiendo seguido respectivamente el mismo egemplo los demás legisladores, asi fenicios, griegos y romanos, y cuantos han dado leyes á los pueblos, publicándolas en el idioma vulgar de los mismos; ni cabia hacer otra cosa, pues siendo las disposiciones de las leyes unos preceptos de lo que se debe hacer ó evitar, habria sido un manifiesto absurdo publicarlas en un idioma estraño y desconocido á los que las habian de observar, de quo

tenemos dos ejemplos memorables en la Sagrada Escritura: el primero en Adan y Eva, á quienes en su lengua é idioma propio imitó Dios el precepto de no comer la fruta del árbol de la vida; y el segundo en los preceptos del Decálogo, escritos por mano del mismo Dios en lengua hebrea para la inteligencia y observancia que habia de hacer de ellos el pueblo de Israel; ni podia á la verdad darse cosa mas repugnante que escribir leyes en idioma ignorado de los mismos que debian observarlas, porque si la ley no obliga, como es constante, antes de su publica cion y noticia, ¿cómo habian de obligar las leyes publicadas en lengua estraña y desconocida, que tanto despues como antes de su publicacion eran igualmente ignoradas?

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Persuadido de esta verdad el rey D. Fernando III, queriendo que continuase la observancia del Código Gótico, que estaba en latin, mandó que se tradujese á la lengua castellana. Siendo, pues, constante que las leyes para la inteligencia y conocimiento del pueblo que las ha de observar deben escribirse en el idioma del mismo, teniendo los Comentarios que se hacen á ellas igual objeto de facilitar el conocimiento é inteligencia de las mismas, es á todas luces claro que el idioma en que se escriban los Comentarios no debe ser diverso, sino el mismo en que están escritas las leyes.

El doctor Pedro Simon de Abril, en sus apuntamientos acerca de cómo se deben reformar las doctrinas y la manera de enseñarlas, tratando de los errores que se cometen en el derecho civil, y contrayéndose á los comentadores de las leyes nacionales, se esplica en estos términos: «este pio celo de los pasados reyes lo han oscurecido los doctores, que pareciéndoles que les era mas honor escribir bárbaramente en latin que elegante en castellano, les han hecho Comentarios ó declaraciones en lengua→ je estraño, haciendo cuanto es de su parte inútil al pueblo aquel derecho, yendo contra el santísimo intento de los buenos legisladores: porque el intento de estos fue que el pueblo supiese las leyes por donde se ha de gobernar para que las pusiese en práctica; y el de los glcsadores fue que los hombres no las entendiesen, porque acudiesen á ellos como á oráculos á preguntar el entendimiento de la ley. Porque si aquellas sus declaraciones son de momento para el entendimiento de las leyes, ¿por qué no las hacen de manera que el pueblo se pueda servir de ellas para mejor entender las leyes conforme á las cuales han de vivir? Y si no sirve de nada para esto, ¿para qué hacen mas cos→ › tosos los libros con sus vanas declaraciones? No lo hicieron asi

aquellos consultos romanos, sino que las leyes escritas en lengua romana para uso del pueblo romano las declararon en lengua romana, y no en griega, para que mejor pudiesen entendellas los romanos. A cuyo egemplo ellos las leyes castellanas las habian de declarar en lengua castellana, y no en latina, para que las entendiese mejor el pueblo castellano. »

Me resta advertir el particular cuidado y solicitud que he puesto en asegurarme de las doctrinas de los autores que no me han parecido conformes con las leyes, para procurar impugnarlas, pudiendo asegurar sin exageracion que ha habido autor que he leido diez ó mas veces en un punto para comprender su dictámen y poder impugnarlo sin peligro de engañarme; y con el mismo cuidado he procurado proponer los fundamentos de mis opiniones con claridad y en términos de que los percibiesen mis lectores, aunque alguna vez haya parecido prolijo en la repeticion de nombres y cosas, para la mas fácil inteligencia, por haber preferido ser nimiamente claro á incurrir en la nota de oscuro y hablar en términos de no darme á entender, teniendo presente aquella máxima de Ciceron en el capítulo 8 de la Filípica 3, que era menos malo ser mudo, que hablar de forma que nadie lo pudiese entender, y la sentencia de Horacio brevis esse laboro, oscurus fio; por lo que Plinio el menor graduando en lo que consiste la brevedad en esplicarse, dice en la epístola 6 del libro 5, que esta estriba no en que se diga menos, sino en que no se diga mas de lo que conviene; nos brevitatem in eo ponimus, non ut minus, sed ne plus dicatur quam opportet.

Desembarazado ya de las objeciones que podrian oponérseme, he creido conveniente dar una breve y sucinta noticia de los autores que de intento se han propuesto comentar las Leyes de Toro, refiriéndolos por órden cronológico.

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El primero que tomó á su cargo esta difícil empresa fue Diego del Castillo, natural de Molina en Castilla, colegial en el de San Clemente de los españoles de Bolonia, y doctor en ambos derechos, y publicó su obra en Burgos el año 1527, poniendo á la frente las Leyes de Toro glosadas.

A imitacion de Castillo comentó las mismas leyes Miguel de Cifuentes, oriundo de Oviedo, y dió á luz su obra en Salamanca el año de 1536, titulándola: Bona lectura, sive declaratio legum Taurinarum.

El docto Juan Lopez de Palacios Ruvios, colegial del mayor de San Bartolomé, doctor en ambos derechos, del consejo de S. M. se dedicó igualmente á escribir Comentarios á las Leyes

de Toro, que se publicaron en Salamanca por Alonso Perez de Vivero, su hijo, el año de 1542, con el título: Glossemata legum Tauri, en el que concurrió la particular circunstancia de haber asistido en las Córtes de Toro á la revision que se hizo de las espresadas leyes antes de su publicacion, como él mismo lo afirma en varios lugares de sus Comentarios.

Fernando Gomez Arias, natural de Talavera, emprendió ilustrar con sus Comentarios las Leyes de Toro, y los publicó en Alcalá de Henares el año de 1546, con el siguiente título: Subtilissima, et valde utilem glossam ad famosissimas ac subtiles, ac necessarias, ac quotidianas leges Tauri.

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Despues de estos se dedicó á igual empresa el maestro Antonio Gomez, y escribió sus Comentarios á las Ochenta y tres Leyes de Toro, que se publicaron en Salamanca el año de 1555, con el siguiente título: Antonii Gomezi ad leges Tauri Commentarium absolutissimum.

Marcos Salon de Paz (por otro nombre Burgos de Paz), abogado en la real chancillería de Valladolid, en el año de 1578, bajo de este título: Ad leges Taurinas insignes Commentarü, nuc primum editi quorum hic codex, primus est tomus, in quo quatuor insunt exactissimae relationes. Aunque este tomo es bastante abultado, su esposicion ó Comentario no pasa de la ley 3 de Toro.

Este autor nos da noticia de otro comentador de las Leyes de Toro, conocido bajo el nombre del Anónimo de Calatayud, en su Comentario á la ley 3 de Toro, núm. 888, párrafo verum ex dicta lege, donde con referencia á dicho anónimo de Calatayud afirma que al presente no es necesario dejar á los hijos la legítima, segun la ley del ordenamiento (es la 1.a, tít. 2, lib. 5), de cuya opinion dice era Calatayud, como lo manifiesta en su Comentario á la ley 6 de las de Toro.

A Marcos Salon de Paz, siguió Ruiz Velazquez de Avendaño, profesor de derecho en la universidad de Alcalá de Henares, y despues abogado de la real chancillería de Valladolid, que escribió Comentarios á las Leyes de Toro, y los imprimió, en el año de 1588, con el siguiente título: Legum Taurinarum á Ferdinando et Joanna Hispaniarum Regibus, felicis recordationis, utilissima glossa sequitur; sus Comentarios principian en la ley 4, y concluyen en la 46.

Otro de los comentadores á las mismas leyes fue Juan Guillen de Cervantes, oriundo de la ciudad de Sevilla, doctor y profesor en cánones en la academia de la misma ciudad, que publicó sus Comentarios en Madrid el año 1594, en los que comprendia úni

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