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es fecha relacion, que algunos letrados nos sirven, é otros nos vienen á servir en algunos cargos de justicia, sin haber pasado ni estudiado las dichas leyes é Ordenamientos y Pragmáticas y Partidas: de lo cual resulta

el Sábio; pero debe advertirse que las traducciones difieren en algun punto del texto. Diéronsele los títulos de Codex legum de liber legum, liber gothorum, liber judicum, y el de Forum judicum, con que principió á designársele á principios del siglo XIII.

El Fuero Juzgo rigió como código general en toda la monarquía española, con esclusion de otro alguno, desde su publicacion hasta que, invadida la Península por los árabes por los años de 714, y siendo necesario para favorecer la reconquista, dar nueva organizacion á las municipalidades que se iban formando, aparecieron los fueros particulares llamados municipales. Mas no se entienda que con la formacion de estos diversos cuerpos legales, perdió su autoridad el Fuero Juzgo. Este código quedó vigente aun en las nuevas poblaciones reconquistadas y aforadas como derecho comun, al cual se recurria á falta de disposiciones especiales de los fueros, segun se prueba por numerosos documentos citados por nuestros historiadores. (Pueden verse en el discurso del señor Lardizabal á la edicion que hizo de dicho código la Academia española; en la introduccion á la nueva edicion de los códigos españoles, dada á luz por la Publicidad, y escrita por los señores D. Joaquin Francisco Pacheco y D. Fermin de la Puente y Apecechea, y en el Ensayo histórico crítico de la legislacion de Leon y Castilla, escrito por el señor Marina). A principios del siglo XIV es cuando principió á notarse la falta de disposiciones espresas sobre la observancia del Fuero Juzgo, apareciendo por largo tiempo como acordado; pero este silencio no debe atribuirse á otra cosa que á la nueva coleccion del Fuero Real y de las Partidas, pues por lo demas no aparece disposicion alguna que lo derogase ni lo aboliese. Publicado el Ordenamiento de Alcalá, y no hallándose espresamente mencionado el Fuero Juzgo en la ley 4.a, tít. 28 del mismo Ordenamiento que trata de la respectiva preferencia de los cuerpos legales, se consideró por algunos intérpretes el Fuero Juzgo como comprendido entre los fueros municipales á que dicha ley se refiere. Mas habiendo representado á S. M. la chancillería de Granada con motivo de un pleito que ante ella pendia entre un convento de Trinitarios calzados y los parientes de uno de sus religiosos sobre sucesion intestada de este, esponiendo al señor D. Cárlos III las dudas que tenia sobre si deberia arreglar su decision á la ley 12, tít. 2, lib. 4 del Fuero Juzgo que alegaban los parientes ó á otra de las Partidas contraria á ella que alegaba el convento, se declaró por real cédula de 15 de junio de 1788, prévia consulta del consejo, que por cuanto dicha ley del Fuero Juzgo no se halla derogada por otra alguna, debia arreglarse á ella en la determinacion de este y otros negocios semejantes, sin tanta adhesion como manifestaba á la de Partida, fundada únicamente en las auténticas del derecho civil de los romanos y en el comun canónico, y segun lo dispuesto por varios autos acordados, y que solo á falta de dichas leyes debia atenerse á las de Partida. Hé aquí el texto de la citada cédula.= EL REY. Presidente y oidores de mi real audiencia y chancillería que reside en la ciudad de Granada: Sabed, que en 14 de noviembre de 1785, remitió al mi consejo de mi real órden el conde de Floridablanca, para que me consultase su parecer, una representacion que dirigieron á mis reales manos los oidores de su tribunal D. Josef de Pineda, D. Benito Hermida, D. Pedro Montilla y D. Francisco Carrasco, relativa á las dudas que se les ofrecieron para la decision del pleito que se seguia en su tribunal por recurso de apelacion entre el convento de Trinitarios calzados de la villa de la Membrilla y Manuel Lopez Arévalo, como marido y conjunta persona de Josefa Ruiz, y de otros parientes de fray Juan del Moral, religioso profeso que fue del referido convento, sobre sucesion de los bienes patrimoniales que quedaron por muerte de dicho religioso; y el tenor de la citada representacion es el siguiente. «Señor: Los oidores de vuestra chancillería de Granada D. Josef de Pineda, D. Benito Hermida, D. Pedro Montilla y D. Francisco Carrasco hacen presente á V. M. con el mas profundo respeto y deseo del acierto que siempre se vincula en vuestras reales resoluciones, las dudas que embarazaron su juicio en la decision del pleito seguido por Manuel Arévalo, cuñado y otros sobrinos de fray Juan Ruiz del Moral, religioso profeso en su convento de Trinitarios calzados de la villa de Membrilla, con dicho convento, sobre la sucesion y herencia de los bienes paternos de dicho religioso, y el importe de cierto legado hecho á su favor, con motivo de su muerte acaecida en 8 de diciembre de 1780: cuyo pleito fue traido en apelacion de la justicia de Almagro por el referido convento á la sala

que en la decision de los pleitos é causas algunas veces no se guarden é platican las dichas leyes como se deben guardar é platicar, lo cual es contra nuestro servicio. E porque nuestra intencion é voluntad es de man

primera de esta chancillería, en que se ha visto por los jueces que representan. Los padres de fray Juan murieron por los años 1733 y 1759, y por ambas legítimas le tocaron 12,704 rs., de los cuales bajados 4,400 que habia recibido á cuenta de ellos anteriormente, y 248 en varios muebles, se le adjudicaron los restantes 8,053 en bienes raices. El legado de que se trata, consiste en 3000 rs. que le dejó una hermana por su testamento otorgado en 45 de julio de 1768; pero no consta su recibo ni el efecto de esta disposicion testamentaria. Segun es costumbre, dejó al religioso el goce y usufructo de dichos bienes paternos, el convento; pero al mismo tiempo resulta que éste los miraba como propios de la órden y se versaba como verdadero dueño: vendia parte de ellos, arrendaba otros, los declaraba por suyos para la única contribucion, pagaba sus cargas reales, los incluia por mas caudal en la justificacion del que poseia para mantener su existencia contra la estincion decretada en la visita de D. Pedro Pobes; y que fray Juan reconocia este mismo dominio en su comunidad, aparece tambien del desapropio de dichos bienes que consta en autos hizo el año de 1778, como suelen practicar los demas regulares de los efectos que de hecho disfrutan precariamente con permiso de los superiores para salvar el voto de pobreza. La regla y constitucionés del órden de Trinitarios calzados disponen en el párrafo 2, cap. 54, que los bienes hereditarios del religioso sean de la casa ó convento en que haya profesado; y en los capítulos de la visita de D. Pedro Pobes, aprobados por el consejo en 28 de septiembre de 1779 se reconoce y contexta este mismo derecho, por cuanto solo propuso á la provincia de Trinitarios se impusiese voluntariamente una ley que limita su facultad sucesiva de adquirir, contentándose con las adquisiciones hasta entonces hechas como suficientes para su manutencion; y asi en efecto se concibió la acta capitular en términos de una voluntaria renuncia de sus derechos de adquirir mas, con la limitacion de poder ejecutarlo, cuando sin omision culpable de los conventos viniesen á menos sus fondos. La costumbre universal de España, la opinion comun de los autores y la ley de Partida conforman en conceder á las órdenes regulares el derecho de suceder á los religiosos profesos; y el privilegio últimamente acordado á los que sirven de capellanes en el ejército y armada, para testar libremente del peculio, ó bienes adquiridos en aquel egercicio, es una limitacion que confirma la regla general en los casos que no comprehende. Los sobrinos del padre Moral pretenden sin embargo la exclu-sion del convento á la sucesion de sus bienes hereditarios, aunque hubiese profesado sin haber hecho renuncia alguna en el año de 1713, apoyados en dos provisiones del consejo, la una de 27 de septiembre de 1771, por la que se previno á la justicia de Manzanares, que con arreglo á la ley 12, tít. 2, lib. 4 del Fuero Juzgo y demas del reino, procediese sobre la herencia de fray Francisco Camarena, religioso de la misma órden y convento, oyendo á los interesados y adjudicándolos á sus parientes; y la otra de 27 de julio de 1784, en la que á instancia de dichos sobrinos se manda á la justicia de Almagro determine su pretension conforme á las leyes del reino citadas en el egemplar del padre Camarena. La ley del Fuero Juzgo se insertaba en la primera provision á la letra como se sigue: Los clérigos, é los monjes, é las monjas que non han heredero ata séptimo grado, é non manda nada de sos cosas, la iglesia á quien servian lo debe haber todo. La cita que en general hace el consejo de otras leyes del reino, no se individualiza en la provision referida; pero puede creerse relativa particularmente á la 44, tít. 6, lib. 3 del Fuero Rea! en que se lee: Todo home, é toda mujer que Orden tomare, pueda facer su manda de todas sus cosas fasta un año cumplido, é si ante del año no lo ficiere, el año pasado, no lo pueda facer, mas sus fijos hereden todo lo suyo: é si fijos ó nietos, ó donde ayuso (abajo) no hubiere, heredenlo los parientes mas propincuos. La ley 17, tít, 1, Part. 6, previene por el contrario, que con esclusion de los parientes hayan de heredar los monasterios al religioso que no tuviere hijos ó descendientes por línea recta, y la práctica comun adoptó su doctrina contra la ley del Fuero Real que por consiguiente se halla sin el uso de que pende todo su vigor. Por lo que toca al Fuero Juzgo, la fe de sus códices vulgares, su autoridad, la estension de la ley citada, su verdadero sentido, é interpretacion (quizá mas favorable que adversa á las iglesias y monasterios) exigirian discusiones tan delicadas como prolijas; pero ciertamente inútiles á la sabiduría, penetracion y talento de V. M., y asi reduciéndose con respetuo

dar recoger y enmendar los dichos Ordenamientos para que se hayan de imprimir é cada uno se pueda aprovechar de ellos por ende por la presente. Ordenamos é mandamos que dentro de un año primero siguiente é

so silencio á una concisa brevedad sobre asunto tan vasto, solo esponen á V. M. lʊs ministros que representan, que en las leyes que juraron guardar, y segun las cuales se les manda librar los pleitos en la 3, tít. 1, lib. 2 de la Recopilacion, no se comprehende el Fuero Juzgo, cuya autoridad legislativa espirando en la dominacion goda, solo ha recibido posteriormente, segun fue dado en fuerza de nuevas leyes, ó privilegios de los soberanos por fuero particular de algunos pueblos; por lo cual prescindiendo de la rectitud y utilidad de las leyes que encierra, se creen sin la competente facultad para adoptarlas en juicio; y dudando por otra parte llenos de veneracion y respeto por las decisiones del vuestro consejo, que segun el espíritu de las leyes que ordenan la forma que ha de guardarse en hacerlas é interpretarlas, sea de bastante autoridad una provision ordinaria de justicia despachada sin aquellos requisitos para restablecer la citada ley del Fuero Juzgo, no solo para la decision de los negocios futuros, sino tambien de los anteriores: antes de pasar á revocar, ó confirmar la sentencia de la justicia de Almagro, por la que con arreglo á lo prevenido por el consejo declaró tocar y pertenecer los bienes que disfrutaba fray Juan del Moral á sus herederos abintestato, con esclusion del convento de la Membrilla. Suplican á V. M. se digne decidir, si en efecto se halla el tribunal obligado á conformar sus determinaciones con la enunciada ley 12, tít. 2, lib. 4 del Fuero Juzgo, mirándola como verdadera ley del reino para la decision, no solo del presente caso, sino tambien de los demas de esta clase que con frecuencia podrán presentarse, con limitacion ó estension de sus efectos á los tiempos y negocios anteriores á la declaracion que se solicita, y provisiones referidas del consejo: ó si no obstante éstas queda espedita á los jueces la facultad de dirigir su dictámen como antes segun los principios de equidad y leyes de la nacion, en la forma que se halla prevenida su observancia por la ley recopilada con arreglo á las circunstancias de los casos ocurrentes y espíritu de justicia con que anhelan el acierto y feliz desempeño de sus pesadas obligaciones en beneficio del público y servicio de V. M. Dios guarde la C. R. P. de V. M. dilatados años. Granada 26 de octubre de 1785. D. Josef de Pineda Tabáres. D. Benito Ramon de Hermida. D. Pedro de Fonseca y Montilla. D. Francisco Eugenio Carrasco.»=Y vista por el mi consejo esta representa— cion, teniendo presente la resultancia del estracto de dicho pleito que se acompañó con ella, y lo espuesto por el mi fiscal, acordó se comunicase órden, como se hizo en 14 de septiembre de 1786, á vos el presidente, para que remitieseis al mi consejo íntegros y originales los citados autos, y en su virtud lo egecut asteis en 26 del propio mes. Y visto en el mi consejo, teniendo presentes los antecedentes que se citan y causaron las providencias del mi consejo en 17 de octubre de 1771, y 28 de junio de 1781, y lo que sobre todo espuso el fiscal, en consulta de 29 de abril de este año, me espuso su parecer, y por mi real resolucion á ella conformándome con él, que fue publicada y mandada cumplir en 25 de este mes se acordó espedir esta mi real cédula, por la cual os mando, que asi en los citados autos seguidos en ese tribunal por Manuel de Arévalo y consortes con el convento de Trinitarios calzados de la Membrilla sobre la sucesion y herencia de los bienes maternos de fray Juan Ruiz del Moral, que he mandado devolverlos, y acompañan á esta mi real cédula, como en los demas que ocurran de la misma naturaleza, debeis conformar vuestra determinacion con el estatuto acordado por la provincia de Trinitarios calzados de Andalucía, y su visitador D. Pedro Pobes y Angulo en el capítulo celebrado en 16 de mayo de 1777, aprobado por Mí y por la Santa Sede, estendiéndola y restringiéndola cuando mas, con respecto á la anterioridad y posterioridad de los casos y cosas, al mencionado estatuto, el cual es arreglado y conforme á la ley 12, tít. 2, lib. 4 del Fuero Juzgo, y á las demas leyes del reino mandadas guardar en las provisiones del mi eonsejo de los años de 1771 y 4784. Y por cuanto dicha ley del Fuero Juzgo no se halla derogada por otra alguna, y antes bien es conforme con lo posteriormente dispuesto en el cap. 2, lib. 4 del Fuero Viejo de Castilla, declarado por el que dió el señor rey D. Alonso el Sábio en el año 4252 á la villa de Alarcon, y por el cap. 2, lib. 5, tít. 2 del mismo Fuero de Castilla, como tambien por la ley 41, tít. 6, lib. 3 del Fuero Real, por la ley 7, tít. 9, lib. 5 del Ordenamiento, por las de la nueva Recopilacion que acerca de la sucesion forzosa extestamento etc., abintestato de los ascendientes y colaterales no hacen distincion de los

dende en adelante contado desde la data de estas nuestras leyes, todos los letrados que hoy son, ó fueren asi del nuestro consejo, ó oidores de las nuestras audiencias é alcaldes de nuestra casa é córte é chancillerías, ó tienen ó tuvieren otro cualquier cargo, ó administracion de justicia ansi en lo realengo como en lo abadengo, como en las órdenes é behetrías, como en otro cualquier señorío de estos nuestros reinos, no puedan usar de los dichos cargos de justicia, ni tenerlos sin que primeramente hayan pasado ordinariamente las dichas leyes de Ordenamientos é Pragmáticas é Partidas é Fuero Real.

bienes de los legos á la de los eclesiásticos seculares y regulares, y por otras leyes de varios señores reyes, del que el mi consejo hizo espresion al señor D. Cárlos II, de que se compone el auto acordado 4 lib., tít. 4, son las que comprehendió el mi consejo en sus provisiones de 1774 y 1781, bajo la espresion genérica, y demas leyes del reino; debereis igualmente arreglaros á ellas en la determinacion de éste y semejantes negocios sin tanta adhesion como manifestais á la de Partida fundada únicamente en las auténticas del derecho civil de los romanos y en el comun canónico, y que por lo m smo solo deben regir á falta de la de estos reinos, que asi es Mi voluntad. Dada en Madrid á 15 de julio de 1788.=YO EL_REY.=Por mandado del Rey nuestro señor: Manuel de Aizpun y Redin. La cláusula de la cédula mencionada «por cuanto dicha ley del Fuero Juzgo no se halla derogada por otra alguna» prueba claramente que el señor D. Cárlos III y el consejo supremo de Cámara de Castilla, á quien se consultó para espedirla, eran de parecer que el Fuero Juzgo debia considerarse como código general.

Por esto el señor Lardizabal, en su discurso citado, interpreta estas palabras diriendo, que siempre que haya alguna ley del Fuero Juzgo que decida algun punto y no esté espresamente derogada por otra, debe juzgarse por ella con preferencia á las de las Partidas, sin que contra eilo se pueda alegar el no uso y falta de observancia Sin embargo, los autores de la introduccion ó discurso sobre la legislacion visigoda, inserto en el primer tomo de los Códigos españoles dados á luz por la Publicidad, parece que solo consideran al Fuero Juzgo con autoridad de fuero particular, segun la cláusula siguiente. «La misma suerte, dicen, que al Fuero Real y al Fuero Viejo de Castilla fue la señalada al que nos ocupa (el Fuero Juzgo) en aquella célebre ley (la 4.a del Ordenamiento de Alcalá). «Como estos otros vió fijada su autoridad mas alta que las de las Partidas en todos los puntos en que fuese usado y guardado.» Y aun despues de hacerse cargo de la cédula de 1788, parece que insisten en lo mismo, diciendo «Esta disposicion que textualmente acabamos de citar, resuelve definitiva y oficialmente la cuestion de la autoridad de nuestro código. Despues de lo que ella ha dicho. no cabe duda en que es de los mencionados por la ley del Ordenamiento, y en que por su importancia para todo aquello que se usó y guardó es superior á la de las Partidas. >> Por nuestra parte no podemos convenir en esta opinion. Porque ademas de que la ley del Ordenamiento no hace espresion mas que del Fuero Real y de los municipales, la ley 4.a de Toro menciona ya los Ordenamientos hechos por los reyes actuales, pasados y venideros, aunque se alegue que no estén en uso, en cuya mencion pudiera comprenderse en cierto modo el Fuero Juzgo, confirma mayormente la proposicion enunciada de considerarse, segun la cédula, el Fuero Juzgo Como código general, la autoridad del fiscal del consejo de Castilla á la sazon en que se dió dicha cédula, puesto que es de esta opinion Febrero al esponer la cédula citada, cuando trata de la sucesion intestada en su librería de escribanos; que el fiscal mencionado era el señor Campomanes, y que Febrero consultó con este célebre magistrado los puntos importantes de su obra, segun espresa en el prólogo de la misma.

COMENTARIO A LA LEY 2.a DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley. 2. Remision á lo espuesto en el Comentario anterior, sobre el orígen y autoridad de los cuerpos legales á que se refiere esta ley.=3 y 4. Tiempo, que segun esta ley, debe emplearse en el estudio de dichos códigos. Tiempo designado por Justiniano y por los reyes católicos. 5. Por la clausula «Derecho civil» que usa esta ley, debe entenderse el real ó patrio, ó el real y romano juntamente. 6. Se censura la referencia de esta ley al derecho canónico. 7. En los métodos de enseñanza adoptados posteriormente á esta ley, no se ha variado el período que se marca en la misma. Nota. Período y asignaturas de enseñanza establecidos por las últimas disposiciones sobre esta materia. 8. Cualidades del ministerio judicial.-9. Se examina la duda de si son mas apropósito para la judicatura los abogados prácticos que los profesores de derecho que no se han ejercitado en la defensa de las causas. 10. Opinion de Burgos de Paz sobre este punto á favor de los abogados. 11. Advertencias sobre esta opinion.=12. Ventaja que ofrecen sobre este punto los tribunales colegiados á los profesores de derecho, poco prácticos. 13 y Nola. Las leyes de los Ordenamientos y Pragmáticas á que se refiere la ley han quedado incorporadas en la nueva Recopilacion y en la Novísima.

1. Dispone esta ley que los letrados que han de servir los cargos de justicia hayan estudiado antes las leyes del reino, Ordenamientos, Pragmáticas y Partidas, á fin de que las guarden y observen en la decision de los pleitos que dentro de un año, contado desde la publicacion de estas Leyes de Toro, todos los letrados que ejercieren algun cargo de administracion de justicia, bien fuesen consejeros, oidores, alcaldes de casa y córte y chancillería, ó que administrasen justicia en pueblos de realengo, abadengo, de órdenes ó de behetrías, no puedan ejercer ni usar cargos de justicia ni tenerlos, sin que primero hayan pasado ordinariamente las dichas leyes de los Ordenamientos, Pragmáticas, Parti– das y Fuero Real.

2. La disposicion de esta ley está tan clara y terminante, que ninguna duda deja su resolucion; y habiendo ya espuesto en la anterior el origen y autoridad de cada uno de los cuerpos legales que se mandan estudiar y saber para entrar en los cargos de administracion de justicia, me remito á lo que dejo dicho en el lugar espresado.

3. Acaso se dudará de la inteligencia que debe darse á la ley, cuando dice que se han de haber pasado ordinariamente las leyes que cita, esto es, por cuánto tiempo se han de haber empleado en su estudio para ins

truirse en ellas.

4. El emperador Justiniano en su primer proemio del Digesto, capitulo de Notione, et methodo SS., nos reguló que para imponerse en los

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