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que en su introduccion á la espresada obra, con referencia á las córtes de Toro, afirmasen que en ellas se compuso el cuaderno de las ochenta y cuatro leyes que llevan su nombre, en lo que padecieron dos manifiestas equivocaciones, una respecto del lugar, y otra en el número, pues en las cortes de Toro no se hicieron las leyes de que habla, sino su aplicacion; y no fueron ochenta y cuatro, sino ochenta y tres.

24. Don Gregorio Mayans en su carta al Dr. D. José Berni, que se halla al principio de la instituta civil y real del mismo Berni, afirma, hablando de estas mismas leyes, que la Reina Doña Juana, hallándose en la ciudad de Toro dia 7 de marzo del año de 1505, estableció las célebres leyes que tomaron el nombre de aquella ciudad. En estas palabras se advierten otras dos equivocaciones; la primera que la señora Reina Doña Juana estuviese en la ciudad de Toro el dia y año que se menciona, pues consta residia en Flandes, y si hubiera estado en Toro habria puesto su firma en la Pragmática de la publicacion de las leyes que salió en su nombre, la que ciertamente no se halla, y sí la del rey su padre; la segunda de que en las espresadas córtes se estableciesen las referidas leyes que vinieron ya formadas de antemano, y solo se hizo alli su publicacion.

25. El aprecio y estimacion que me merecen las Leyes de Toro me hacen notar dos particularidades ó circunstancias, que ceden en honor y gloria de la señora Reina Doña Juana; y son, que asi las córtes de Toledo de 1502, en que se concibió el designio de formar dichas leyes, como las de Toro de 1505, en que se verificó su publicacion, se celebraron por consideracion à la persona de la referida Reina Doña Juana, las primeras para reconocerla por princesa y sucesora de los reinos de Castilla y de Leon, y las segundas para jurarla y reconocerla por Reina y propietaria de los mismos.

26. Por si algun curioso echa de menos la firma del Dr. Palacios Ruvios al fin de la Pragmática de la publicacion de las Leyes de Toro, siendo en aquel tiempo ministro del consejo del rey, y afirmando repetidas veces en sus Comentarios á las Leyes de Toro que asistió á su formacion, debe tenerse presente lo que él mismo dice en su Comentario á la ley 46, y yo he indicado, que por hallarse indispuesto de un grave dolor de ojos no pudo asistir al consejo el dia que se habian de conferir y publicar las referidas leyes; cuya ocurrencia ó casualidad es de presumir fue la causa que le impidió poner su firma en la Pragmática (1)..

(1) En las Leyes de Toro se halla restablecida la institucion de las mejoras que aparece en el Fuero Juzgo y en el Real, pero que fue abolida en los municipales y omitida en las Partidas (leyes 17 á la 29), asimismo se encuentra el testamento por comisario, prohibido por las Partidas (leyes 31 á la 39) y la institucion de los retractos tambien omitidos en este último Código (leyes 60 á la 65 y ley 75). Tambien se dió en ellas una grande estension á la facultad de vincular.

BREVE DESCRIPCION

DE

LAS LEYES DE TORO.

La mucha diligencia y sabiduría con que se formaron las Leyes de Toro; lo indica la Reina Doña Juana en su cédula de publicacion, y se manifiesta mas particularmente en los Comentarios á las mismas leves la inteligencia, juicio y meditacion con que se establecieron, indicando las que son confirmatorias del derecho civil, correctorias ó declaratorias del mismo, por lo que únicamente debo ceilirme à manifestar el órden y método que observan entre sí.

En la 1. se designan los cuerpos legales que han de servir para la decision de las causas, y el órden con que se ha de usar y recurrir á ellos, y la graduacion que guardan entre sí.

En la 2. se señala, con referencia á las leyes anteriores, el número de años que se ha de emplear en el estudio de la jurisprudencia, para obtener los empleos de judicatura, y los años que por lo menos ha de tener el que obtenga los empleos de administracion de justicia.

En la 3. se determinan y señalan los requisitos y solemnidades que han de intervenir en los testamentos escritos y nuncupativos, y tambien en los codicilos, sin olvidarse de especificar las circunstancias peculiares del testamento y codicilo otorgados por el ciego.

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En la 4. y 5. trata de dos clases de personas, á quienes se concede la facultad de otorgar testamento.

En la 6.' y dos siguientes dispone acerca de la sucesion de los hijos ascendientes y colaterales legítimos, tanto en ex testamento, como ab intestato; y desde la 9. hasta la 13 inclusive, desciende á tratar de la sucesion de los hijos ilegítimos y legitimados, se declara cuáles sean' hijos naturales, y cuáles naturalmente nacidos y abortivos.

En la 14 declara la facultad que tienen los padres de disponer libremente de los bienes que hayan adquirido en los sucesivos matrimonios, aunque hayan tenido hijos de ellos.

En la 15 establece por regla, que en los casos en que la mujer, casando segunda vez, está obligada á reservar á los hijos del primer matrimonio los bienes que hubiese adquirido de su primer marido, lo esté tambien el marido á reservar á los hijos del primer matrimonio los que hubiese adquirido de su mujer primera.

En la 16 se declara que lo que el marido deje á su mujer por testamento no se le cuente en la parte que le corresponde por razon de ganancial. Desde la 17 hasta la 29 inclusive, se trata de las mejoras de tercio y quinto, señalando las personas que pueden hacerlas, á quiénes y el modo de ejecutarlas.

En la 30 establece la parte de bienes de que se han de costear los gas. tos de entierro y demas mandas graciosas.

En la 31 hasta la 39, se trata de los poderes para testar, del modo que se han de dar, y de la solemnidad que en ellos ha de intervenir.

En las siete leyes siguientes se habla de los mayorazgos, materia de que hasta entonces no se habia tratado en nuestra jurisprudencia, y se establece el órden de suceder por representacion, tanto en la línea recta, como en la colateral, se señalan los modos ó medios para probar la fundacion de los mayorazgos; que debe preceder la licencia del rey á su fundacion; que dicha licencia conserva su valor y virtud, aunque haya muerto el rey que la concedió, sin haber usado de ella: que fundado el mayorazgo lo puede revocar, escepto en los casos que señala; que por la muerte del poseedor, sin que sea necesario la aprehension de los bienes, se trasfierc la posesion civil y natural en el siguiente en grado, que deba suceder, segun la fundacion; y por último, que las mejoras hechas en bienes del mayorazgo pasen al sucesor, sin que tenga que abonar nada á la mujer, hijos ó herederos del que las hizo.

Hasta aqui se han dirigido las leyes á disponer de las sucesiones que provienen ex testamento ú ab intestato, aunque por incidencia han dicho alguna cosa de los contratos con respecto á las mejoras de tercio y quinto, y fundacion de mayorazgos.

Las leyes que siguen desde la 47 hasta la 49 tratan de los efectos civiles del matrimonio, declarando que el hijo casado y velado sale de la patria potestad, y adquiere el usufructo de los bienes adventicios, é imponen la pena en que incurran los que contraen el matrimonio que la iglesia tiene por clandestino.

Desde la 50 hasta la 53 se ordena la cantidad que el marido puede dar en arras á su mujer, la adquisicion que ésta hace de ellas, y de otras donaciones que el marido hace á la mujer; y se declara que cuando los padres casan algun hijo comun, y le prometen dote ó donacion propter nuptias, quién la debe satisfacer y de qué bienes se ha de pagar.

Desde la 51 hasta la 59 se dispone acerca de las obligaciones que puede contraer la mujer casada, y se ordena cuándo puede ó nó renunciar la herencia que le venga por testamento ó ab intestato, y la solemnidad que ha de intervenir para celebrar algun contrato, ó. apartarse de él, ó presentarse en juicio en algun tribunal, y cómo puede suplir el juez la licencia del marido para contratar la mujer.

En la 60 se declaran los efectos de la renuncia que puede hacer la mujer de sus gananciales durante el matrimonio.

En la 64 se declaran igualmente los efectos de la obligacion que hace la mujer como fiadora de su marido, ú obligándose de mancomun con él; y por último se declaran en la 62 los casos en que la mujer puede ser presa por deuda.

En la 63 se determina y fija el tiempo por qué puede prescribirse la accion personal y mixta.

En la 64 se renneva la ordenanza hecha en la villa de Madrid año de 4502, en que se declara que en las ejecuciones, cuando se alegare paga ó escepcion del deudor, y se conceden diez dias para probarla, corran estos desde el dia de la oposicion.

En la 65 se ordena que la interrupcion en la posesion interrumpe la prescripción en la propiedad, y al contrario.

En la 66 se manda que ninguno esté obligado á dar fianza por demanda que se le ponga, sin que preceda informacion de testigos de la deuda ó escritura pública.

En la 67 se prohibe bajo cierta pena hacer juramento en San Vicente de Avila, en el cerrojo de Santa Agueda, ni sobre altar ni cuerpo santo, ni en otra iglesia juradera, aunque el juez lo mande ó la parte lo pida.

En la 68 ordena que cuando alguno pusiere en su heredad algun censo, con condicion que si no lo pagáre á ciertos plazos caiga la heredad en comiso, que se guarde el contrato, aunque la pena sea grave.

En la 69 se dispone que ninguno pueda hacer donacion de todos sus bienes, aunque la haga solamente de los presentes.

En la 70 se declara la disposicion de la ley del Fuero, que ordena que el pariente mas cercano pueda sacar por el tanto la cosa que se vende, y se estiende esta disposicion á las ventas que se hagan en almoneda pública por mandado de juez, observando las demas solemnidades prevenidas en la ley del Fuero y Ordenamiento de Nieva, declarándose que los nueve dias que dispone la ley del Fuero se han de empezar á contar desde el dia del remate.

En la 71 se ordena, que cuando muchas cosas de patrimonio ó abolengo sean vendidas por un solo precio, no pueda el pariente sacar unas y dejar otras, sino que las ha de sacar todas ó ninguna; pero si las cosas fueren vendidas por distintos precios, podrá sacar la que quiera, y dejar las otras, cumpliendo con las solemnidades contenidas en las leyes del Fuero y Ordenamiento.

En la 72 se ordena, que si la cosa de patrimonio ó abolengo se vendiere al fiado, pueda el pariente mas propincuo sacar la cosa fiada, por el tanto, con tal que dentro de los nueve dias dé fianza á satisfaccion del juez de que satisfará, al tiempo que el comprador estaba obligado, la cantidad por que fue vendida..

En la 73 se dispone, que cuando el pariente mas propincuo no quisiere ó no pudiere sacar la cosa por el tanto, el pariente mas propincuo en grado la pueda sacar, y asi puedan hacerlo los parientes sucesivamente, de grado en grado, con tal que lo sean dentro del cuarto grado, con tal que sea dentro de los nueve dias, y se observen las diligencias contenidas en la ley del Fuero y Ordenamiento.

En la 74 ordena, que cuando concurre à sacar la cosa vendida el pariente mas propincuo con el señor del directo dominio, con el superficiario, ó con el que tiene parte en ella por ser comun, sea preferido el señor del directo dominio, el superficiario, y el que tiene parte en ella, al pariente mas inmediato.

En la 75 se establece, que cuando alguno vendiere una cosa en que tiene parte con otro, en caso que segun la ley de Partida la. pueda sacar el comunero por el tanto, esté este obligado á consignar el precio en el tiempo y término prevenido en la ley del Fuero y Ordenamiento, y obser

var las demas solemnidades prevenidas en dichas leyes para cuando la sacáre el pariente mas inmediato.

En la 76 se manda, que la justicia á ninguno dé por enemigo en rebeldía sin legítima probanza, y esto despues de tres meses de hecha la condenacion, con tal que lo haya pedido asi el acusador, y si de otra suerte lo hiciere que no valga.

En la 77 se ordena, que por el delito que cometiere el marido ó la mujer, aunque sea heregía ú otro cualquiera, no pierda el uno por el delito del otro sus bienes, ni la mitad de las ganancias adquiridas durante el matrimonio, y se manda sea habido por ganancias todo lo multiplicado durante el matrimonio, hasta que los bienes pertenecientes al delincuente sean declarados por sentencia, aunque el delito sea de tal calidad que se le imponga la pena ipso jure.

En la 78 se declara, que la mujer casada, por razon de delito, pueda perder en parte ó en todo sus bienes dotales ó de ganancia, ó de otra cualquiera calidad que sean.

En la 79 se ordena y manda, que las leyes que ordenan que los hijos dalgo y otras personas no puedan ser presas por deuda, no tengan lugar en el caso que la tal deuda proceda de delito, vel quasi, antes por el contrario, por dichas deudas deben ser presos como si no fuesen hijos dalgo ó exentos.

En la 80 se ordena, que el marido no pueda acusar á uno de los adúlteros siendo vivos, sino que ha de acusar á entrambos, ó á ninguno.

En la 81 se declara, que si alguna mujer casada, desposada por palabras de presente en la faz de la iglesia, cometiere adulterio, aunque se diga y pruebe que fue nulo el matrimonio, ya por ser parientes por sanguinidad ó afinidad dentro del cuarto grado, ó por estar uno de ellos obligado a otro matrimonio, por haber hecho voto de castidad, ó de 'entrar en religion, ó por otra causa alguna, como por ellos no quedó de hacer lo que no debian, no tienen escusa para que el marido no pueda acusar de adulterio asi á la mujer como al adúltero, como si el matrimonio hubiera sido válido, en cuyo caso manda la ley que en tales adúlteros y en sus bienes se ejecute lo contenido en la ley del Fuero de las leyes, que trata de los que cometen delito de adulterio.

En la 82 se ordena, que el marido que matáre por su propia autoridad al adúltero y á la adúltera, aunque sea justamente hecha la muerte, no gane la dote ni los bienes del que matáre, salvo si los matáre ó condenăre por autoridad de nuestra justicia; en cuyo caso mandamos se guarde la ley del Fuero que en este caso dispone.

En la 83 se dispone, que si se probare que algun testigo depuso fal samente contra alguna persona en causa criminal; si aquel contra quien falsamente se dijo, merecia pena de muerte, ú otra corporal, al tal testigo se le imponga la misma en su persona y bienes, como se debiera imponer á aquel ó á aquellos contra quienes declaró el testigo si su dicho hubiera sido verdadero, aunque en los reos acusados no se ejecute la pena de muerte, pues por él no quedó el que se ejecutase.

Lo cual quiere la ley se guarde y ejecute en todos los delitos de cualquiera calidad que sean, bien scan en las causas civiles ó criminales, y que contra los testigos que depusieren falsamente, se guarden las leyes que sobre ello disponen.

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