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za legal obligatoria. 159. Disposicion de D. Alonso XI en la ley 4.a del título 28 del
Ordenamiento de Alcalá dando fuerza obligatoria á dicho Código.=160 y 161. Opi-
nion de Hugo Celso, del Dr. Montalbo y de Avendaño, sobre que publicaron este
Código los reyes católicos.=162. Equivocacion de Avendaño sobre la época en que
se celebraron las córtes de Alcalá. 163. Opiniones equivocadas de los doctores Es-
pinosa y Floranes sobre que lo publicó D. Enrique II.=164 al 169. Se rebate dicha
opinion. 170. Las leyes de Partidas fueron publicadas y mandadas observar por
D. Alonso XI, desde la época de las córtes de Alcalá de 1348, en que se publicó el Or-
denamiento de este nombre. 174. Opinion de los doctores Asso y Manuel sobre este
punto.=172 al 176. Se rebate dicha opinion.=177. Opinion particular del señor Samper
y Guarinos sobre que las Partidas se publicaron con el objeto mas bien de que fue-
sen una instruccion de los reyes que un cuerpo legislativo.=178 al 180. Se rebate
esta paradoja.=181 al 183. Se alegan razones sobre que el objeto de la publicacion
de las Partidas fue el dar un cuerpo legislativo. 484 Nueva paradoja del señor Sam-
per sobre la autenticidad de las Partidas, pretendiendo que no están conformes con
las originales de D. Alfonso X, ni con las corregidas por D. Alfonso XI.=185 al 192.
Se destruye dicha paradoja. 193. Opinion del señor Marina sobre el modo como se
ejecutó la enmienda de las Partidas. 194. Idem de la Academia de la Historia sobre
este punto. 195. Diferencia entre estas dos opiniones.=196 al 206. Se examina la duda
de si el concierto de las leyes de Partida lo dispuso y ejecutó el rey D. Alfonso XI
en las córtes de Alcalá, ó estaba hecho de antemano algunos años habia.=207. Con-
tinúa la esposicion de la ley citada del Ordenamiento confirmada por la 1.a de Toro.
=208. Diversidad de opiniones sobre el autor del Fuero de los Fijosdalgo de Castilla:
opinion del P. Burriel atribuyéndolo al conde D. Sancho soberano de Castilla por
los años de 1000.=209. El señor Marina rebate esta opinion adoptada tambien por los
señores Asso y de Manuel. 210 y 214. Exámen de este Fuero.=212. Se fija quiénes
fueron sus autores segun el prólogo puesto por el rey D. Pedro á dicho fuero: con-
tradiccion que se observa segun dicho prólogo.=213. El señor Marina pretende con-
ciliar dicha contradiccion.=214 y 215. Causa porque se llamó á este fuero, de alve-
drio. 246 al 218. Continúa esplicándose la ley del Ordenamiento en cuanto dispone
sobre el uso y costumbre que debia observarse en materia de rieptos. 249. Idem
sobre la disposicion mandando observar el Ordenamiento que dice el rey formó en
las cortes de Alcalá para los hijodalgos: contradiccion que se advierte entre esta
disposicion y lo que se dice en el prólogo al Ordenamiento de las córtes de Nájera.
220. Opinion del P. Burriel sobre este punto.=221 y 222. Opinion del señor Mari-
na sobre el Ordenamiento de las córtes de Nájera: conjeturas sobre el año en que se
celebraron las córtes de Nájera.=223. Orden de prelacion que establece la ley del
Ordenamiento entre los diferentes cuerpos legales. 224 y 225. Declaracion de dicha
ley sobre que pertenece al soberano la formacion, interpretacion y declaracion de
las leyes. 226. Disposicion de dicha ley recomendando la lectura de los libros sobre
los derechos que hicieron los sábios antiguos.=227. Orden de prelacion que estable-
ce la ley de Toro entre los diferentes cuerpos legales. 228 y 229. Lugar en que se
hallan comprendidas las leyes de Toro.=230 al 232. Se rebaten varias opiniones de
Gomez sobre la prelacion que establece la ley de Toro entre los cuerpos legales.=
233. Cómo debe entenderse la espresion Ordenamientos de la ley de Toro, segun el
P. Burriel. 234. Ordenamientos á que se refiere dicha ley.=235. Opinion del señor
Marina sobre el lugar y año en que se imprimieron las ordenanzas de Montalbe.=
236 al 239. Se examina esta opinion.=240 al 253. Se pasa á probar que los Ordena-
mientos de que habla la ley 1.a de Toro, son el de Alcalá y el que Alonso Diaz de
Montalbo formó de órden de los reyes católicos y que tuvo fuerza de Código gene-
ral. 254 y 255. Se rebate la opinion del P. Burriel, sobre que la ley de Toro solo
autorizó el Ordenamiento de Alcalá y el de Nájera.=255 y 256. Pragmáticas á que se
refiere la ley de Toro al marcar el órden gradual de autoridad de los cuerpos le-
gales. 257. Se esplica la disposicion de que en defecto de los Ordenamientos y prag-
máticas se librasen los pleitos por las del Fuero de las leyes y de los otros municipa-
les y en su falta por las de Partidas. 258. No se mencionan en dicha ley las leyes
del Estilo. 259. Opinion de Salon de Paz sobre que las leyes del Estilo no tuvieron
ninguna autoridad legal.=260, 261 y 262. Impugnacion de dicha opinion por Cristó-
bal de Paz. 263 al 267. Nueva razon contra la autoridad de las leyes de Estilo, ale-
gada por el señor Llamas.-268. Declaracion de la ley 4.a de Toro sobre que per-
tenece al soberano la formacion, interpretacion y declaracion de las leyes. 269 al
271. Se esplica la disposicion revocando la ordenanza sobre cuál de las opiniones de
Bartolo, Baldo, Juan Andrés y el Abad, debia seguirse cuando no hubiese ley que re-

solviese la duda.=272. Prohibicion de hacer uso de las leyes romanas. 273. Se exa mina si hubo ó no en España ley espresa que prohibia bajo pena de la vida alegar en juicio las leyes romanas. 276. Ley que debió dar motivo á esta duda.=-277. Código de Eurico. 278. Equivocacion de Oldrado sobre la ley arriba citada.=279. Remişion sobre la historia del Fuero Juzgo al prólogo puesto por el señor Lardizabal á la edicion del Fuero Juzgo hecha en 1845 por la Academia de la lengua. Nota: rápida reseña hisrtóica del Fuero Juzgo.

1. Como los señores reyes católicos insertaron y confirmaron en la ley 1.' de Toro la que formó el rey don Alonso el XI en las cortes que cele bró en Alcalá de Henares en el año de 1348, por la que estableció el órden y preferencia que debian tener los varios cuerpos legales de que hace mencion en la decision de los juicios, se hace preciso estractar la disposicion de esta ley, á fin de que se pueda venir en conocimiento, así de lo que por ella se ordenó, como de lo que añadieron los señores reyes católicos.

2. Estableció, pues, la ley del rey don Alonso el XI que en primer lugar se librasen los pleitos por las leyes que él mismo habia hecho en las córtes de Alcalá, y se contenian en su libro del ordenamiento, y los que no pudiesen decidirse por ellas se resolviesen por el fuero de las leyes y por las de los otros particulares de algunas villas y ciudades, en aquellas cosas que se usasen, salvo en aquello que fuese contrario á las leyes de su ordenamiento, y contra Dios y contra razon; y que los plei tos que no se pudiesen librar por los mencionados fueros se determinasen por las leyes de las Siete Partidas; que á los hijos-dalgo les fuesen guardados sus fueros, y tambien á sus vasallos, segun se habia observado hasta entonces, y que en materia de rieptos se observase aquel uso y cos tumbre que fué usada y guardada en tiempos pasados y en el presente, y que se observase tambien el ordenamiento que hizo en las mismas cortes para los hijos-dalgo; y por último, establece y manda que si en los dichos fueros, ó en las partidas ó en su ordenamiento fuese necesario declarar, interpretar, enmendar, añadir, quitar ó mudar alguna cosa, se acuda al rey ó á sus sucesores para que lo hagan segun entendieren que cumpla para la recta administracion de justicia, sin que por lo hasta aqui dispuesto se prohiba el estudio de los libros de los derechos que los sabios hicieron, los que podrán leerse en los estudios generales del reino: hasta aqui la ley del rey don Alonso.

3. Los señores reyes católicos, tratando del mismo asunto en su ley 1. de Toro, dispusieron que lås causas civiles y criminales se decidan por las leyes de los ordenamientos y pragmáticas hechas por los reyes actuales, pasados y venideros, aunque se alegue que no están en uso, y lo que por ellas no se pueda determinar se resuelva por las leyes del fuero real y de los municipales de cada ciudad, villa ó lugar, en lo que estuvieren en uso, y que en defecto de las leyes arriba espresadas, se recurra á las leyes de las Siete Partidas, aunque no sean usadas, ni guardadas, y no por otras leyes algunas; y repiten que cuando ocurriere alguna duda en las mencionadas leyes se acuda al rey para su interpretacion y declaracion, y finalmente derogan y revocan la ley que hicieron los mismos Soberanos en la villa de Madrid en el año de 1499, que establecia el órden que á falta de leyes debian tener las opiniones de Bartolo, Baldo, Juan Andrés y el Abad, en la decision de los pleitos, y mandaron que en

adelante no se observase la espresada ley, sino que se guardase lo dispuesto en la ley del señor don Alonso y en la suya.

4. El primer cuerpo de leyes que quiso el rey don Alonso el XI se observase y rigiese en la decision de las causas, tanto civiles como criminales, fué el ordenamiento que él mismo hizo y publicó en las cortes que celebró en Alcalá de Henares en el referido año de 1348. Dicho ordenamiento se formó y compuso de las leyes que el mismo don Alonso habia publicado en Villa Real el año de 1346, conocidas bajo el nombre de leyes de la espresada Villa, el que despues se aumentó con la incorporacion que se le hizo del que publicó el mencionado don Alonso en las cortes de Segovia de 1347. De las leyes de estos dos ordenamientos, esceptuando solo cuatro, se formó y compuso el ordenamiento de las cortes de Alcalá, á que añadió el rey otras muchas partes renovadas, de las que con el discurso del tiempo se habian sepultado en el olvido, y parte formadas y publicadas de nuevo, segun lo observaron los eruditos doctores don lgnacio de Asso y don Miguel de Manuel, en el prólogo de la edicion que hicieron de dicho ordenamiento año de 1774, folio 5 y siguientes.

5. Observan los mismos editores, que este ordenamiento de las cortes de Alcalá se publicó en 28 de febrero del citado año de 1348, y que el cuaderno de las mismas cortes no se firmó hasta ocho dias despues, esto es, en 8 de marzo siguiente, y sin embargo se persuaden y afirman que el ordenamiento no se acabó de arreglar hasta despues que respondió el rey á las peticiones de los procuradores, como se convence de la ley única, tít. 29, en donde hablando de los desafios dice: «E cortes que ficimos en Alcalá de Henares;» y se comprueba tambien por la peticion segunda de las mismas cortes, en que habiendo suplicado que se tomase providencia contra las usuras que ejercian los clérigos, hijos-dalgo y labradores, respondió el rey que haria ley sobre ello, y es puntualmente la primera del tít. 23, por la que prohibió los contratos usurarios á toda clase de personas.

agora en estas

6. Sin embargo de la circunstanciada relacion que hacen en su prólogo los editores, de los muchos y apreciables ejemplares de que se valieron para conseguir poner el testo de este ordenamiento limpio, claro y correcto, como ellos dicen, no se fijan ni se atreven a asegurar si el ejemplar que principalmente siguieron, fué de los que corrian en tiempo del rey don Alonso, ó de los que mandó concertar su hijo el rey don Pedro en las cortes que celebró en Valladolid año de 1351, donde manifestó «que por haber hallado que los escribanos por escribir de priesa escribieron en las leyes algunas palabras erradas é menguadas, é pusieron algu nos títulos é leis donde no habian de estar, mandó concertar las dichas leis, y escribirlas en un libro que mandó tener en su cámara;» hasta aquí el rey don Pedro en su carta, que está al principio de dicho ordena

miento.

7. Merece notarse, que desde las cortes de Alcalá de Henares hasta las que celebró el rey don Pedro en Valladolid, solo mediaron tres años, siete meses y algunos dias, espacio demasiado corto para que en las copias que se hicieron del ordenamiento del rey don Alonso se hubieran introducido los descuidos, errores y alteraciones que asegura el rey D. Pedro.

8. A falta de las leyes del ordenamiento, quiso el rey D. Alonso que se observasen las leyes de los fueros particulares de las villas y lugares, y

las del Fuero Real, en lo que estuvieren usadas, y no sean contra Dios, contra razon, y contra las leyes del ordenamiento.

9. Este fuero de las leyes, que como se ha dicho es el Fuero Real, lo dispuso y formó el rey D. Alonso el Sabio, con el fin de remediar los daños que se originaban á la recta administracion de justicia, segun lo espresa en el prólogo, de que se juzgasen los pleitos por fazañas, por alvedríos departidos de los homes, y por usos desaguisados sin derecho; y mandó que por él se juzgasen comunalmente todos los varones é mujeres, y que fuese guardado por siempre jamás, y que ninguno fuese osado de venir contra él.

40. Afirman los autores de las Instituciones del derecho de Castilla, en la introduccion á dicha obra, hablando de este fuero, que es cosa cierta que este cuerpo de leyes no se dispuso al principio para que fuese municipal de algunas ciudades y villas, á quienes se dió con privilegios rodados; y en prueba de esto alegan que despues de haberse comunicado el mencionado fuero á los Concejos de Castilla, se dió por el mismo D. Alonso á Niebla y su partido, en el año de 1261; pero contra esta conjetura, obra lo que se ha dicho con referencia al prólogo del mismo fuero, en el que para remediar los daños que se originaban á la recta administracion de justicia, de que se juzgasen los pleitos por fazañas, alvedríos departidos y por usos desaguisados, dispuso el mencionado fuero, y mandó que por él se juzgasen comunalmente todos los varones y mujeres; que fuese guardado por siempre jamás, y que ninguno fuese osado de venir contra él; de cuyas palabras clara y literalmente se convence, que el ánimo y la voluntad del rey D. Alonso fué que el referido fuero se observase generalmente en todas las ciudades, villas y lugares del reino, pues de otro modo no podia verificarse el que se juzgasen por él comunalmente todos los hombres y mujeres, y que ninguno fuese osado de venir contra él, cuya generalidad no es compatible con limitar su observancia á ciertas ciudades, villas y lugares.

44. No se opone á esto el que al principio del reinado de don Alonso, esto es, en la Era de 1293 ó año de 1255, solo se diese á los Concejos de Castilla el fuero del libro, como se espresa en el prólogo que el rey don Pedro hizo al Fuero viejo de Castilla, entendiéndose por fuero del libro el Fuero Real, el que posteriormente por el año de 4261 se dió á Niebla y su partido, porque esto solo prueba la prudencia, miramiento y sábia politica, con que procedia el rey D. Alonso en la introduccion de su fuero, concediéndolo lenta y suavemente á algunas ciudades, villas y lugares, para no privarlas de pronto de sus antiguos fueros, á que estaban acostumbrados sus moradores de muchos años.

42. Si el haber procedido con lentitud el Rey D. Alonso en la introduccion y publicacion del Fuero Real, es causa justa para inferir que su ánimo no fue hacerlo un cuerpo general de leyes de la nacion, con igual fundamento deberá decirse, que la célebre obra de las Siete Partidas tampoco la formó con este objeto, pues habiéndola concluido el año de 1263, - y sobrevivido despues cerca de 21 años de su conclusion, no trató de publicarla y mandar su observancia, habiéndose dilatado hasta el tiempo de su viznieto D. Alonso el XI el hacer su publicacion, que se verificó en las córtes de Alcalá de Henares de 1348.

43. Contra la conjetura formada por los autores de las Instituciones de

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Castilla, obra tambien que los mismos reconocen al fólio 32 del discurso preliminar que hicieron á la edicion del Fuero viejo de Castilla, que el Fuero Real fue aceptado generalmente por las provincias que componian el resto del reino, escepto Castilla, que solo lo observó por espacio de 17 años, desde el de 1255, en que-el rey se lo dió, hasta San Martin de noviembre, Era de 1310 años, que equivale al de 1272, segun todo resulta del prólogo que el Rey D. Pedro puso à la frente del Fuero viejo de Castilla.

14. Este Fuero Real del Rey D. Alonso se concluyó en Valladolid en 24 de junio de la era de 1293 ó año de 1255, segun lo afirma el P. Burriel en la carta que escribió á D. Juan de Amaya en 30 de setiembre de 1751, y se halla al principio del tomo 16 del Semanario erudito, fólio 38, inclinándose en el número 67 á que el mismo Rey D. Alonso fue autor del Fuero, no solo por haberlo mandado escribir, sino por haberlo escrito de su puño, ó por lo menos haberse tomado el trabajo de examinarlo, reveerlo y corregirlo.

13. A falta de las leyes del Ordenamiento, el Fuero Real y de los municipales de algunas ciudades, villas y lugares, dispuso el Rey Don Alonso que se librasen los pleitos por las de las Siete Partidas.

16. De esta célebre obra, que sin duda es el Código legal mas completo de cuantos se han publicado en Europa, despues del de Justiniano, se ha hablado con mucha variedad por nuestros autores nacionales, y en realidad se tienen de él noticias muy escasas, pues casi todo lo que se puede decir con certeza acerca de su autor, tiempo en que se empezó y concluyó esta grande obra, únicamente se sabe por lo que el mismo Rey D. Alonso el Sábio, que fue su autor, nos ha dejado dicho en el prólogo de la misma obra, y se reduce á que el Rey D. Fernando, su padre, pensó ejecutarla, y por no haber tenido tiempo para verificarlo, encargó y mandó á su hijo que la dispusiese. quien consiguiente á este mandato, dió principio á la formacion de esta obra inmortal la víspera de San Juan Bautista, á 4 años y 23 dias andados del comienzo de su reinado: dice así, «E este libro fue comenzado á facer, é á componer víspera de San Juan Bautista, á 4 años é 23 dias andados del comienzo de nuestro reinado, que comenzó cuando andaba la era.... de la Encarnacion en 1251 años romanos, é 152 dias mas. »

17. Por estas palabras, espresa y literalmente señala el rey en primer lugar el dia fijo que se principió á trabajar en la obra de las Partidas, que fue el 23 de junio, víspera de San Juan Bautista. Tambien manifiesta en segundo lugar, por induccion, que su reinado tuvo principio el dia 31 de mayo, y últimamente repite lo mismo, tambien por induccion y espresa literalmente que el año de este dia fue el siguiente al de la Encarnacion de 1251, que en realidad fue decir que era el de 52.

18. He dicho que de las palabras que se han referido del prólogo del rey D. Alonso se saca dos veces por induccion, que el dia que principió á reinar fue el 31 de mayo, como demostraré despues, debiendo antes hacerme cargo de la opinion del P. Burriel en este punto, quien al fin del· número 56 de su Carta á D. Juan de Amaya, despues de decir que San Fernando murió en 30 de mayo del año de la Encarnacion de 1252, que fue jueves y dia del Corpus (si entonces se celebraba esta fiesta en España), afirma que el sábado siguiente 4.o de junio, se alzaron los pendones

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