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el superior se concede á un súbdito la facultad de hacer alguna cosa que le estaba prohibida, como por aquella facultad se remueve y quita el estorbo que le impedia la ejecucion del acto, queda en su natural libertad, y de consiguiente si la cosa era por su naturaleza reiterabie, la puede revocar y variar cuantas veces quiera, porque entonces no solo obra por sí, sino para sí y en su propia utilidad.

9. No sucede lo mismo en nuestro caso, pues por el poder para hacer testamento no se removió algun impedimento legal que hubiere el comisario, sino se le confirió una facultad que nunca le habia correspondido para hacer en nombre del que le dió el poder y á beneficio del mismo el testamento; el que una vez otorgado cesó la causa que motivó la comision, y de consiguiente debió cesar y acabarse esta.

40. Debe tenerse presente para la inteligencia de esta ley que si el testamento que otorgó el comisario es nulo por algun defecto, puede otorgar otro sin que se entienda que revoca el primero, pues lo que es nulo no se puede revocar, y la comision no se cumple con un acto nulo como se deduce de la ley 10, ff. de conditionibus, et de most., y mas claramente del cap. 26 de electione in 6, y lo afirma el señor Molina lib. 2, cap. 4, número 38 de primcg.; pero debe advertirse que el testamento que otorgue el comisario, por la nulidad del primero lo ba de hacer dentro del término señalado por la ley 33 de Toro.

FIN DEL TOMO PRIMERO.

Comentario á la ley 6 de Toro.

Páginas

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Páginas.

Ley 22 de Toro. Obligacion de los padres á cumplir la promesa de
mejorar ó no á alguno de sus descendientes.

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puesto en virtud de su poder..

Comentario á la ley 35 de Toro.

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