Imágenes de páginas
PDF
EPUB

cer, una de ellas es disponer que se haga alguna cosa, mayormente si se costean sus espensas; y asi se acostumbra á decir, fulano hizo una casa, una cerca, un jardin, sin que por esto se entienda que trabajó física y materialmente en la construccion de estas obras haciendo de arquitecto ó jardinero. En igual sentido y aun con mayor propiedad dicen de sí los sobe ranos que hacen leyes, no solo porque disponen y ordenan su formacion, sino aun con mas razon porque las sancionan y mandan su observancia, obligando á sus súbditos á obedecerlas, cuya sancion las constituye y eleva à la clase de leyes, porque sin ellas serian unos meros consejos ó máxi– mas que nadie tendria precision de seguirlas; y esto es en tanto grado cierto, que aunque los consejos sean máximas ú opiniones de sábios que existian con anterioridad, pueden los soberanos sancionarlos y darles autoridad legal. De uno y otro tenemos ejemplos muy terminantes y concretos.

107. Sea el primero por su mayor antigüedad el que nos dresenta la historia del derecho romano. Mandó el emperador Justiniano formar las instituciones del derecho civil y su célebre Código legislativo, y hablando de estas dos obras las llama suyas, no obstante que no las trabajó por sí, ni fueron produccion de su ingenio, sino que se valió de célebres jurisconsultos, que como bien instruidos en la jurisprudencia les dieron toda la perfeccion que en el dia admiramos, como lo espresa el mismo Justiniano, deteniéndose á referir los nombres de los sábios que se emplearon en tan dignas obras: y con todo nadie ha pretendido que Justiniano, apropiándose estas obras y teniéndolas por suyas, se atribuyese una gloria que no le correspondia. De la misma es presion se valió Justiniano cuando habiendo dado autoridad legal á las respuestas de los jurisconsultos, que antes solo se tenian como dichos y opiniones de sábios, las llama igualmente leyes. suyas, dando por razon en la ley 1.a, párrafo 6 de veteri jure, y espresando que era y hacia suyo todo aquello á que concedia y dispensaba su autoridad, ó se hacia en su nombre, de cuyo principio nos ha quedado la regla comunmente repetida en persona de los soberanos; omnia enim me-rito nostra facimus, quia ex nobis omnis eis impertietur autoritas; que era y hacia suyo todo aquello á que concedian ó dispensaban su autoridad.

108. Imitando sin duda este ejemplo el rey D. Alonso XI, mandó y ordenó en la ley 1., tit. 28 de su célebre Ordenamiento, que formó en las córtes celebradas en Alcalá de Henares año de 4348, que se observe el Ordenamiento que habia hecho en las mismas para los hijosdalgo; estas son sus palabras: «Otrosi tenemos por bien que sea guardado el Ordenamiento que Nos ahora fecimos en estas córtes para los hijosdalgo;» y á pesar de una espresion tan positiva y terminante por la que el rey se atribuye la formacion del Ordenamiento de los hijosdalgo, asegurando que lo habia hecho en dichas córtes, el mismo rey confiesa en el prólogo que puso al referido Ordenamiento de los hijosdalgo, que este se hallaba va formado mas de dos siglos antes en las cortes de Nájera por D. Alonso VII, el emperador, y esto no obstante, el mismo rey D. Alonso XI nos asegura y espresa, no solo que hizo el Ordenamiento de los hijosdalgo, sino que esto lo ejecutó en las córtes de Alcalá, y sin embargo á nadie le ha ocurrido hasta ahora sostener que dicho rey D. Alonso fue el que proyectó la obra del Ordenamiento de los hijosdalgo y el que la ejecutó por sí y á espensas de sus propios conocimientos, y mucho menos ha pasado por la

imaginacion á ninguno de cuantos autores nacionales han hablado de la historia de nuestros códigos, desmentir el dicho y asercion del rey, notándolo de impostor, de atribuirse una obra que no era suya ni se habia dispuesto de su órden.

109. ¿Qué fundamento pudo, pues, tener el rey D. Alonso XI para afirmar, sin faltar á la verdad, que habia hecho el Ordenamiento de los hijosdalgo en las córtes de Alcalá, constando con evidencia que este Código se habia formado en las de Nájera por disposicion de D. Alonso VII, el emperador? Y por mas que se discurra y sutilice el ingenio, será forzoso reconocer que el rey no tuvo otro fundamento que el de haber mandado enmendar y refundir en las córtes de Alcalá el Ordenamiento que hizo en las de Nájera D. Alonso VII.

110. Si por haber corregido y refundido una obra agena, afirma sin nota de falsedad el rey D. Alonso XI que la hizo y ejecutó, ¿con cuánta mas razon podia decir el rey D. Alonso el Sábio en su testamento que hizo el libro Setenario ó de las Siete Partidas? Sin que de esto deba inferirse fue la mente del rey dar á entender que dicho libro era produccion propia de su ingenio ó tra bajo.

141. Auméntase á esto una espresion que se halla en la misma citada ley del Ordenamiento de Alcalá, en que se dice, que el rey D. Alonso el Sábio mandó ordenar la obra de las Siete Partidas, lo que claramente da á entender que no fue su verdadero autor en el sentido que pretende la Academia, y seria ciertamente demasiada presuncion intentar persuadir que el rey D. Alonso XI, que vivió y floreció menos de medio siglo despues del Rey Sabio, hubiese referido con equivocacion un hecho que ahora pretende darnos por cierto la Academia despues de trascurridos cinco siglos. Sin recurrir á la cláusula testamentaria del rey D. Alonso el Sábio, por dos veces nos dice en el prólogo de las Partidas que él las hizo, y que su padre se las mandó hacer.

112. No deberá parecer importuno advertir que el P. Burriel en su carta á D. Juan de Amaya, núm. 72, asegura que estando el rey D. Alon so XI todavia en su menor edad, reformó el Ordenamiento de Nájera, de que debe inferirse que esta reforma hubo de ejecutarse antes del año 1325, en que el rey se declaró mayor, y tomó las riendas del gobierno de sus reinos, lo que en ningun modo es componible con lo que el mismo rey nos dice en el prólogo del espresado Ordenamiento, en que afirma haber ejecutado la enmienda y reforma del Ordenamiento de Nájera en las córtes de Alcalá de Henares, celebradas en el año de 1348, 23 años despues, por lo menos, de la época que señala el P. Burriel, quien seguramente, á la distancia de mas de cuatro siglos, no es de creer estuviese tan impuesto en un hecho ageno como el mismo que lo ejecutó.

143. Recordemos en este lugar la nota que trae el señor Marina al nú mero 304 en su Ensayo, y copiamos arriba, donde rebatiendo el mismo error que ahora defiende la Academia, lo gradúa de paradoja, y manifiesta que cuando en algunas de las leyes de Partida manda el rey D. Alonso que se juzgue por las de «este nuestro libro,» no debe entenderse que las hubiese escrito y trabajado por sí mismo, sino que bastaba haber meditaᎩ fomentado su formacion para que pueda con verdad llamarlas suyas, y cita en comprobacion los ejemplos de los Códigos Teodosiano, el de Ariano y Visogodo, atribuidos á Teodosiano, á Alarico, á Ervigio ó Egica, y

do

el suyo á Justiniano, sin haberlos formado ni trabajado por sí, á que yo añado el Ordenamiento de Alcalá formado de órden de D. Alonso XI, que solo en la ley que se inserta en la primera de Toro llama por seis veces libro suyo dicho Ordenamiento, sin que a nadie le haya pasado por la imaginacion hacerlo autor del mismo, ni en la parte científica ni en la material.

114. Otro tanto sucedió á los reyes católicos en la formacion de las leyes de Toro, por haberse ordenado por disposicion de los mismos, como se infiere de la pragmática de su publicacion, espedida por la reina Doña Juana. En la primera de las referidas leyes dicen los mismos soberanos que en el año de 4499, hicieron en la villa de Madrid ciertas leyes y ordenanzas, y mandaron su observancia, y en la 64 afirman que el año de 4502, hicieron en la misma villa de Madrid otras ordenanzas, una de las cuales mandan en la espresada ley que se guarde, cumpla y ejecute; constando pues por testimonio de los mismos reyes católicos que hicieron las indicadas ordenanzas, no puede disputárseles el título de pertenencia para llamarlas suyas. En suma si todas las leyes que sancionan los soberanos y se les atribuyen como propias se ha de suponer que son obras suyas, por lo menos en la parte científica, se hace indispensable reconocer que todos los príncipes cuyas leyes vemos insertas en nuestra Recopilacion, han sido otros tantos jurisconsultos, de cuyo catálogo desde el rey D. Alonso XI hasta nuestros dias dudo haya alguno á quien deba privársele de esta cualidad.

415. Poco satisfecha ó desconfiada la academia del argumento tomado de la cláusula del testamento del Rey Sábio, dice en corroboracion de su opinion que habiendo el mismo corregido las faltas de locucion en las traducciones que mandó hacer de diferentes libros astronómicos, no era de creer omitiese esta diligencia con una obra á que dió, como merecia, la mayor importancia. En comprobacion del hecho que sienta, copia la nota que se ha referido arriba, tomada del marqués de Mondejar, que dice la halló al fin de la traduccion del libro de las Armellas. Esta nota dice en sustancia que la traduccion del referido libro se ejecutó en el año décimocuarto del rey D. Alonso, que era el de 1294 de la Era de César, y posteriormente lo enderezó y mandó componer el rey, y quitó las razones ó voces que estaban repetidas ó dobladas, y no eran de castellano puro, y sustituyó las que correspondian, y en cuanto al lenguaje lo enderezó y corrigió el rey por sí.

446. Admítase en buen hora, como pretende la Academia, que el rey corrigiese por sí las faltas de locucion en las traducciones que mandó hacer de diferentes libros astronómicos. ¿Cuál es la consecuencia inmediata y directa que se deduce de este antecedente? En buena lógica no puede ser otra sino la de que la obra de las Partidas, cual hoy la tenemos, fue traduccion de otro idioma, y que dicha obra pertenecia á la ciencia astronómica. La primer parte de la ilacion destruye por los fundamentos el edificio que se intenta levantar, porque si las Partidas fueron traduccion de otro idioma, es manifiestamente falso que fuesen obra original del rey D. Alonso. La segunda es absurda y enteramente arbitraria, y la razon es incontestable, porque ni las Partidas pertenecen á la ciencia astronómica, ni de que uno corrija y enmiende las faltas de locucion en una ciencia se infiere que haga ó sea capaz de hacer lo mismo en otra diversa: cada

ciencia ó facultad tiene sus voces propias ó técnicas, que por lo regular solo las entienden los que estan instruidos en ella. ¿Qué conexion ó semejanza guarda ó tiene la ciencia astronómica con la legal en sus voces técnicas, cuando la una corresponde á la física y la otra al régimen político y gobernativo?

117. Si pues ni la obra de las Partidas fue traduccion de otro idioma, ni pertenecia á la ciencia astronómica, ¿con qué fundamento pasa la Academia á afirmar é inferir «que quien corrigió las faltas de locucion en las traducciones que mandó hacer de diferentes libros astronómicos no es de creer omitiese esta diligencia con una obra á que dió, como merecia, la mayor importancia?»

118. Hasta aqui me he limitado à manifestar las irregulares ilaciones que ha sacado la Academia de la nota copiada por el marqués de Mondejar del libro de las Armellas, y ahora voy a hacer ver el poco mérito y aprecio que se debe hacer de ella. Dicha nota es anónima, por no espresarse su autor, y de época incierta, no señalándose el tiempo en que se formó; defectos muy considerables segun reglas legales y de crítica, á causa de que un papel anónimo no merece aprecio alguno en juicio ni fuera de él, segun las leyes, y la falta de fecha debilita notablemente lo que en la nota se afirma, por no poderse venir en conocimiento del tiempo que ha mediado desde que se ejecutó el hecho á que se refiere; y si la asercion de una persona conocida acerca de hechos muy distantes y de que no constan, ó por testigos presenciales, ó que por lo menos hubiese vivido en el mismo siglo, no merece ser creida, segun reglas de buena crítica, cuando faltan testimonios ó documentos comprobantes, ¿con cuánta mas razon deberá ser tenido por sospechoso el relato de dicha nota, cuyo autor se ignora, y no consta el tiempo en que se estendió?

119. No paran en esto los defectos que hacen sospechosa la nota: se descubre en ella un vicio aun mas capital: nos asegura su autor que la traduccion del libro de las Armellas se ejecutó en el año catorceno del reinado de D. Alonso el Sábio, que dice equivale à la Era de 4294, lo que envuelve un manifiesto error; y para ponerlo en claro reduciré las dos épocas que espresa la nota del año catorceno del reinado de D. Alonso, y la de la Era de César 1294.

120. El rey D. Alonso subió al trono de su padre à mediados del año de 1252 del nacimiento de Nuestro Señor, á cuya suma aumentando catorce, resulta que el año catorceno de su reinado trascurrió desde mediado el año de 1267 hasta igual época del siguiente 68 del nacimiento del Señor. La Era de César todos saben que escede en 38 años á la del nacimiento, con que aumentándose á esta 38 años, resulta que el año que correspondia por la Era de César al del nacimiento de 1267, catorceno del reinado de D. Alonso, era á lo menos el de 1305, y medio del siguiente; es asi que la nota dice que el catorceno año del reinado de D. Alonso andaba la Era de César de 1294, con que se equivocó en diez años, ó cuando menos en nueve, el autor de la nota en el cómputo que formó.

121. Si se hace incontestable que el autor de la nota no acertó á distinguir, antes bien confundió unos cómputos tan sabidos de los años del nacimiento y los de la Era de César, incurriendo en una equivocacion tan vergonzosa, ¿qué mérito deberá hacerse de las demas particularidades que en ella nos refiere, sin otro apoyo que su autoridad y palabra? Se hace

reparable se escapase á la perspicacia y juiciosa crítica del marqués de Mondejar el error que se ha indicado, y sin duda el gozo del hallazgo de la nota no le permitió reflexionar sobre su contenido, y la Academia, fiada en la autoridad del marqués, la ha referido sin examinarla.

122. Todavia ofrece la nota otro defecto que disminuye el mérito de su autor: «dice que el rey tolló las razones..... que no eran en castellano derecho, é puso las otras que entendió que cumplian;» y á continuacion añade: «et cuanto al lenguaje lo enderezó por sí.» Si antes habia dicho que el rey quitó las razones que no eran en castellano derecho, y puso que convenia, era bien escusada, importuna y fastidiosa la repeticion con que vuelve á decir que cuanto al lenguaje lo enderezó por sí.

123. Aun cuando se conceda que el rey corrigió la traduccion que se habia hecho del libro de las Armellas, que es lo mismo que de los círculos ó figuras de las estrellas fijas, segun lo dice el traductor en su prólogo, y lo refiere el marqués de Mondejar en el cap. 8, lib. 8 de sus memorias, cuya ciencia astronómica era la predilecta del rey, y la que lo habia dado á conocer en todo el mundo, como lo afirma el mismo en el libro de las Querellas por estas palabras: «El que acatado en lejanas naciones fue por sus tablas é por su cochilla.» ¿Es este acaso bastante fundamento para intentar persuadir que tomó el rey tambien à su cargo el largo y penoso trabajo de corregir las faltas de locucion en la obra de las Partidas, no solo voluminosa, sino árida y seca por su materia? A mas de que semejante correccion no llena el concepto de la Academia, indicado al fólio 16 de su prólogo en estos términos: «Suyo es á nuestro modo de entender el plan, y suya la coordinacion y estension uniforme de las leyes, porque examinándolas con cuidado no puede dudarse que todas salieron de una misma pluma, asi como el órden convence de que uno fue el que trazó, dispuso y dirigió la obra, y este parece, fuera de toda con . troversia, haber sido el rey D. Alonso.» ¿Corregir las faltas de locucion en una obra puede decirse que es formar el plan, coordinacion y estension de la misma?

124. No es menos voluntaria, y aun puede graduarse de arrojada y temeraria, la proposicion que sienta la Academia al fólio 17 de su prólogo, concebido en estos términos: «En fin, en tiempo del rey D. Alonso X no se conoce otro que pudiera escribir las Partidas como están escritas.» Si hubiera notado la Academia, como juiciosamente lo ha observado el señor Marina al número 313 de su Ensayo, que las mas de las leyes de que formó su suma el maestro Jacobo quiso el rey que se trasladasen al nuevo Código de las Partidas, como se muestra por la conformidad de las de aquella suma con las de la tercera Partida, donde se hallan ó á la letra ó sustancialmente, se hubiera ciertamente abstenido de fundar una presun cion tan contraria á la verdad de los hechos, sin otro apoyo que su libre dicho, que equivale á decir que debe ser creida porque ella lo dice. ¡Bello modo de probar por cierto hechos de una remota antigüedad!

125. En comprobacion de las razones que he referido arriba del señor Marina, con que rebate la opinion de la Academia, de que el rey D. Alonso fue el que formó el plan, la coordinacion y estension uniforme de las leyes de Partida, voy yo á proponer otro argumento, á mi parecer no me.. nos eficaz, que hace ver la poca aptitud é insuficiencia y falta de instruccion que tenia el rey D. Alonso en la ciencia legal, para ejecutar por sí

TOMO I.

5

« AnteriorContinuar »