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PRÓLOGO DE ESTA TERCERA EDICION,

Acevedo, Montalvo, Gutierrez, Baeza, Molina, los Rojas, Perez del Aguila, Marina, Semper y otros, pueden considerarse los comentarios de Llamas, como un resúmen crítico analítico, ordenado con claridad y buen método, de los numerosos, confusos é indigestos volúmenes de intérpretes, comentaristas y espositores, al mismo tiempo que como un vasto repertorio en que se tratan, con toda la estension apetecible, las mas selectas cuestiones de derecho, y se espone la historia de nuestros códigos é instituciones. No es pues, de admirar, la estraordinaria aceptacion que ha merecido esta obra, tanto en la Península como en las Américas.

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Al publicar esta tercera edicion, hemos tratado de realzar su importancia por medio de notas y adiciones que hacian indispensables las disposiciones legislativas publicadas desde que se dió á luz aquella obra hasta el dia, concernientes á las materias de que tratan las Leyes de Toro, la nueva luz que han difundido sobre puntos y cuestiones de derecho los debates sostenidos y las esquisitas investigaciones y estudios espuestos en obras recientes, y los descubrimientos de manuscritos importantes sobre la ciencia, tales como los Fragmenta Vaticana y las Instituciones de Gayo, en lo relativo al Derecho Romano, y en lo concerniente al Español los documentos inéditos publicados últimamente por la academia de la historia; obras todas que han completado materias y corregido doctrinas que en la de Llamas ofrecen vacíos, y aun pudieran inducir á equivocaciones.

Respecto del método de la obra, hemos creido tambien que era susceptible de mejoras, puesto que las citas de las leyes recopiladas se refieren á la Nueva Recopilacion, y que careciendo los comentos de cada ley de sumarios que indiquen los puntos que se tratan en cada uno de sus párrafos á veces tan numerosos que ascienden á doscientos y aun á trescientos, ofrece suma dificultad y gran pérdida de tiempo el encontrar cada cuestion ó doctrina. Para evitar, pues, estos inconvenientes, hemos variado las citas de las leyes refiriéndolas á la Novísima Recopilacion; hemos insertado al frente de cada comentario un sumario completo del contenido de cada párrafo, y al final de la obra un índice general analítico por órden alfabético de las materias. que en toda ella se contienen, con indicacion de los párrafos y comentarios en que se encuentran; y finalmente hemos corregido las numerosas erratas que se hallan en las ediciones anteriores, y que alteraban esencialmente el sentido de las disposiciones y doctrinas.

PROLOGO DE LA OBRA.

HABIENDO cumplido ocho años de beca en el colegio mayor de San Ildefonso, universidad de Alcalá, y dado punto á los estudios académicos, vine á la córte en solicitud de mi acomodo en la carrera de magistratura; y para divertir la ociosidad, que es harto frecuente en semejante situacion, propuse dedicarme al estudio de las leyes patrias, y entre ellas elegí con preferencia las de Toro, por contenerse en las mismas los pun-. tos mas capitales de nuestra jurisprudencia nacional, y haberse formado con mucho juicio y meditacion, pues como dice Baeza en el capítulo 11 de non meliorandis ratione dotis filiabus, número 110, «entre nosotros las Leyes de Toro son estimadas mas que las otras constituciones de España, porque creemos no hay en ellas cosa alguna que no se hubiese discutido, y con mucho juicio considerado para la pública utilidad.» Ibi apud nos leges Tauri supra caeteras Hispaniae constitutiones in pretio sunt, nihil in eis crecimus esse, quod don discussum, ac magnopere consideratum ad publicam utilitatem fuerit. Hasta aquí Baeza; y formar un epitome ó resúmen de sus disposiciones que me sirviera de prontuario para la resolucion de las dudas que me ocurrieran en el ejercicio de la judicatura.

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Promovido á alcalde del crímen de la real audiencia de Aragon, y sucesivamente á oidor de la misma, á regente de la real audiencia de Valencia, y últimamente á ministro togado del real y Supremo Consejo de Hacienda; en tan varios y diversos destinos nunca desistí del propósito que habia formado de comentar las Leyes de Toro, y siempre que me permitia algun des→ canso el despacho corriente de los negocios que tenia que desempeñar por razon de mis respectivos empleos volvia mi atencion al objeto favorito de comentar las Leyes de Toro.

Por lo que acabo de manifestar se vendrá en conocimiento

de las suspensiones é interrupcion que habrán sufrido mis trabajos destinados á la empresa, habiéndome sucedido varias veces tener que volver á estudiar de nuevo la materia de la ley, cuyo Comentario interrumpí por atender al desempeño de otras obligaciones.

Me propuse como norte ó guia de esta difícil y escabrosa empresa al maestro Antonio Gomez, que ciertamente ha descollado entre todos nuestros jurisconsultos que tomaron á su cargo formar Comentarios á las Leyes de Toro, por haberlo ejecu– tado con mejor suceso, espendiendo en su ilustracion ó declaracion mayor copia de doctrina, y no haberse dejado alguna por comentar. No por esto fue mi ánimo seguir ciegamente sus opiniones sin examinarlas antes y pesar sus fundamentos, adoptando aquellas que me pareciesen mas arregladas y conformes á la letra y espíritu de la ley, y rebatiendo las que no guardaban esta conformidad; lo que me puso en la precision de consultar otros autores que de intento hicieron Comentarios á las espresadas leyes, de que formaré un catálogo al fin de este prólogo; habiendo tenido tambien presentes y examinado con detencion los principales escritos nacionales que por incidencia ilustraron y esplicaron algunas Leyes de Toro, como lo echarán de ver mis lectores en el cuerpo de esta obra; pudiendo asegurar, sin temor de engañarme, que ni por adhesion ni emulacion he adoptado ó impugnado opinion alguna de los autores que cito, sino únicamente impelido del amor á la verdad y celo por la justicia, siguiendo en esta parte el dictámen del sábio cardenal de Luca en el proemio de su grande obra Theatrum veritatis et justitiae, quien dice, que el fin ú objeto de los que dan al público sus trabajos literarios no ha de ser el de la vanidad ó ambicion de conseguir honores y dignidades, sino otro muy diverso, cual es el de la caridad para con los venideros, y el celo por la verdad y la justicia, á fin de que tanto los jueces como los abogados aprendan el arte ó ciencia de juzgar bien y consultar.

Como varias veces no me pareciesen bastante fundadas las opiniones de Antonio Gomez, me ví en la precision de consultar algunos de nuestros mas clásicos escritores que tomaron á su cargo igual empresa; y como en estos tambien encontré alguna diferencia ó variedad en sus dictámenes, tuve la necesidad de examinarlas radicalmente con la debida detencion, lo que hizo que el epitome ó prontuario que me propuse al principio viniese á ser un verdadero Comentario.

Cuando me ha parecido indispensable separarme del dictámen de algunos de nuestros célebres escritores, y de impugnar sus opiniones, por parecerme contrarias y repugnantes á las leyes, y aun á la razon misma, lo he ejecutado con la moderacion y decoro que exige la urbanidad y la religion, sin propasarme á insultar las personas de tan doctos y beneméritos autores, cuya sabiduría, talento é ingenio no solo respeto y admiro, sino lo envidio, aprovechándome del parecer del sapientísimo Melchor Cano, quien tratando en el libro 7 de su incomparable obra de Locis Theologicis, del mérito que debe hacerse de la autoridad de los Santos Padres, no teme afirmar en el capítulo 3 que ninguno, por santo y erudito que haya sido, estuvo exento de cometer errores en sus escritos, por lo que juiciosamente aconseja que se lean los antiguos Santos Padres con respeto y reverencia, pero al mismo tiempo con discernimiento y una juiciosa crítica, porque en realidad son hombres capaces de padecer engaño en sus opiniones: nemo, quantumvis eruditus, et sanctus, non interdum allucinatur, non alicubi caecutit, non quandoque lavitur..... legentur, itaque, á nobis Patres veteres cum reverentia quidem, set ut homines cum delectu atque juditio. Si he tenido ó no justas razones para disentir del parecer de varones tan respe→ tables, lo juzgarán mis lectores, que usando de igual libertad podrán abrazar mis opiniones y rebatirlas.

Consultando á la mayor claridad he creido conveniente formar á cada ley su particular Comentario, ciñéndome á su disposicion, sin comprender en el mismo otras leyes, separándome del método que en esta parte ha seguido Antonio Gomez, á quien han imitado otros comentadores; pues por lo mismo que las leyes que aqui se intentan unir parece guardan entre sí cierta semejanza ó analogía en sus resoluciones, he creido ser mas conveniente y aun necesario comentarlas con separacion, á fin de poner de manifiesto con la posible claridad la diferencia que realmente media entre unas y otras, siendo bien constante que ninguna ley de Toro repite la disposicion de otra que le precede.

Tambien he creido conduciría mucho á la claridad de esta obra é ilustracion de mis lectores manifestar brevemente en todas las leyes que guardan alguna analogía con el derecho romano ó lo suponen, las disposiciones de este, para que mas fácilmente se venga en conocimiento de lo que el nuestro se separa ó conforma con él, pues á la verdad nuestro derecho pátrio tiene tal enlace y conexion con el romano, que en la ac

tualidad es casi imposible imponerse en el derecho real sin tener un exacto conocimiento del que recopiló Justiniano; no siendo el código mas completo que tenemos de jurisprudencia, que es el de las Partidas, en realidad otra cosa que las leyes romanas traducidas sustancialmente al español, como se convencerá el que coteje las leyes de las partidas 3, 4, 5, 6 y 7, de que nos da un testimonio irrefragable el sábio cardenal de Luca en el discurso segundo de servitutibus, donde dice que cuando en las leyes civiles ocurre alguna duda, recurren á las Partidas los jurisconsultos italianos; pero lo que todavia persuade hasta la evidencia esta verdad, es el íntimo enlace que han dado los autores nacionales á la jurisprudencia romana con la nuestra, pues aun en la materia de mayorazgos, propia y peculiar de la nacion española, el que quisiere sondear y pesar las razones y fundamentos que alegan nuestros principales mayorazguistas, como son el señor Molina, Mieres, los Rojas y Aguila, sin estar bien instruido en los principios de la jurisprudencia romana, despues de un ímprobo trabajo se veria precisado á desistir del empeño escarmentado; como ya lo manifesté en el discurso que hice de las obligaciones de los abogados, siendo regente de la real Audiencia de Valencia.

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A pesar de las frecuentes y largas interrupciones que ha padecido la continuacion de esta obra, llegó en fin á concluirse despues de mas de cuarenta años de haberse principiado.

Si mis tareas han correspondido al objeto que me propuse, y producido el efecto que era de esperar, lo juzgarán mis lectores, pudiendo entre tanto asegurarles que mi intento en una empresa tan árdua y dificil no ha sido otro que el procurar dar claridad á unas leyes que merecen la preferencia entre todas las nacionales, por contenerse en ellas la médula y núcleo de nuestra jurisprudencia práctica, y fijarse en las mismas el estado actual del derecho privado ó que debe regir entre los particulares.

A imitacion de lo que hicieron Diego del Castillo, Palacios Ruvios y Marcos Salon (vulgo de Paz), he puesto á la cabeza de esta obra la pragmática espedida por la Reina Doña Juana, á 7 de marzo de 1505, para la publicacion de estas Leyes de Toro, á que sigue á continuacion una disertacion histórica que puede servir de esposicion á la misma pragmática, en que manifiesto el lugar y tambien el tiempo en que se formó y ejecutó el proyecto de hacer estas leyes, que despues se llamaron de Toro, por ser el pueblo donde se publicaron, cuánto tiempo se ocupó

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