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Para impedir en lo sucesivo los efugios á que pueden dar, lugar la existencia de las dos matrículas conocidas con los nombres de antigua y moderna, se forme de ambas una sola, en la que precisamente hayan de inscribirse cuantos ejerzan la profesion del comercio; y de la formacion de esta matrícula general se encarguen las juntas de comercio, por ser las corporaciones que con mas acierto y prontitud pueden concluir tan interesante trabajo. Real órden de 29 de octubre de 1838.

Se obligue á todas las personas que se dediquen al comercio á inscribirse en la matrícula con arreglo á los artículos 1.° y 2.° del código de comercio, haciendo enlender á los contraventores que en el hecho de no hacerlo quedan privados de ejercer el comercio con sus goces y prerogativas y sujetos á las resultas y consecuencias de la trasgresion de la ley. Real orden de 4 de julio de 1839.

Persuadido el gobierno de la utilidad de formar una matrícula general de comerciantes, en la que sean inscritos no solamente los que lo están en la matrícula antigua y moderna, sino tambien cuantos se dedican al comercio por mayor ó menor segun se dispone en el código mercantil, procedió á instruir el oportuno espediente, y con el objeto de ilustrar un negocio, en que se hallan tan interesados la moral y la administracion de justicia, dispuso oir sobre el particular á varias corporaciones de comercio. Contestes están todas ellas en la imprescindible necesidad de que se lleve á efecto la indicada matrícula para evitar que los que por egoismo, ignorancia ú otra causa han eludido hasta ahora el cumplimiento de la ley, no puedan en lo sucesivo sustraerse de la jurisdiccion de los tribunales del mismo ramo, ni de la severidad de las leyes sobre quiebras. Conviene además en que este minucioso é importante trabajo se debe conferir á las juntas de comercio por ser las corporaciones que con mas acierto y prontitud pueden realizarlo. Enterada de todo S. M., se ha servido mandar que las espresadas juntas de comercio, en las provincias donde las haya, y en donde no, los jefes políticos, á quienes los interesados deberán pasar una razon de los comprendidos en cada una de las clases de comerciantes para el pago de la contribucion de comercio, procedan á formar la matrícula general de comercio, y que los que no se inscriban en ella quedan privados de ejercer tan honrosa profesion de sus goces y prerogativas, quedando sujetos además á las consecuencias del sumario que se les forme como trasgresores de la ley. Real órden de 16 de marzo de 1846.

En cuanto à la matrícula que ha de formarse de los estranjeros, véanse los artícu¬ ́ los siguientes y su comentario.

Art. 18. Los estranjeros que hayan obtenido naturalizacion ó vecindad en España por los medios que están prescritos en el derecho, podrán ejercer libremente el comercio con los mismos derechos y obligaciones que los naturales del reino,

Art. 19. Los estranjeros que no hayan obtenido la naturalizacion ni el domicilio legal, podrán ejercer el comercio en territorio español bajo las reglas convenidas en los tratados vigentes con sus gobiernos respectivos, y en el caso de no estar estas determinadas, se les concederán las mismas facultades y franquicias de que gocen los españoles comerciantes en los estados de que ellos proceden.

Art. 20. Todo estranjero que celebra actos de comercio en territorio español, por el mismo hecho se sujeta en cuanto á ellos y sus resultas é incidencias á los tribunales españoles, los cuales conocerán de

las causas que sobre vengan, y las decidirán con arreglo al derecho comun español y á las leyes de este código.

Los estrangeros avecindados gozan de los mismos derechos, y están sujetos á las mismas cargas y contribuciones, á las mismas leyes y á los mismos tribunales que los naturales del pais, puesto que son considerados y tenidos por españoles. Reales órdenes de 11 de agosto de 1824, y 11 del propio mes de 1837. Los estranjeros transeuntes están exentos de cargas concejiles, servicios personales, y pago de contribuciones, pero no de los derechos de aduanas y consumos. Ley 3, tit. 11, lib. 6, N. R., y real órden de 11 de agosto de 1837. Pero si tuvieren tienda ó taller abierto, se considerarán como avecindados y pagarán todas las contribuciones que los naturales del pais, segun la real órden citada. Los que tengan trato en España por mas de un año, deben pagar tambien todas las contribuciones y derechos que los naturales. Nota á la ley 13, tit. 18, lib. 6, N. R. Los estranjeros transeuntes gozan del fuero militar en todos los litigios que se suscitaren entre ellos mismos como actores y reos, y tambien en aquellos en que fueren demandados por otras cualesquiera personas; leyes 5 y 6, tit. 11, lib. 6, N. R. Así que, no teniendo jueces conservadores conforme á los tratados de paces, deben conocer de sus causas en primera instancia, con apelacion al tribunal especial de guerra y marina, los gobernadores militares, sin dependencia de los capitanes generales, á escepcion de los parajes en que residan estos jefes, en cuyo caso deben estos conocer esclusivamente de dichas causas. Reales órdenes de 26 de agosto de 1758, 1.o de diciembre de 1761, 15 de setiembre de 1775, 19 de diciembre de 1778, y real decreto de 31 de julio de 1835. Mas no gozan los estranjeros del fuero militar. 1.° En las causas criminales de contrabando, defraudacion de derechos, ni en las infracciones de los bandos de policía, pues en todos estos casos están sujetos á la jurisdiccion ordinaria. Ley 8, tit. 36, lib. 12, N. R., y reales órdenes de 21 de diciembre de 1759, 1.o de diciembre de 1761, y 14 de mayo de 1801. 2. En los contratos celebrados en territorio español, así como en cuanto á los bienes raices que poseyeren en el mismo, pues con respecto á esto están sujetos tambien á las leyes de España. Leyes 15, tit. 1, P. 1; 3, tit. 36, lib. 12, N. R. y 8 y nota ́12, tit. 11, lib. 6, N. R. 3.o En los actos de comercio celebrados en territorio español, pues su conocimiento compete á los tribunales de comercio, segun el artículo 20 de este código. Mas con respecto á los pleitos que tuvieren en España los estranjeros sobre contrato hecho en su pais ó sobre cosas muebles ó raices existentes en él, pueden alegar y probar las leyes y fueros de su tierra ante los tribunales españoles, los cuales decidirán el pleito con arreglo á ellas. Ley 15, tit. 14, P. 5.

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En cuanto a la permanencia de los estranjeros en las islas Filipinas debe observarse lo siguiente. 1.° Que todos los estranjeros que quieran pasar á ellas lo pueden verificar desde el pais de su residencia ó naturaleza, y en el caso de que pretendan establecerse, lo soliciten del gobernador capitan general de las mismas, quien en vista de la solicitud documentada, de su origen, naturaleza, oficio, industria ó capitales que lleven y teniendo en consideracion la conveniencia y utilidad que resulte al pais, podrá conceder la licencia, ó negarla si lo juzgare perjudicial por otros motivos. 2.° Que los estrangeros que tengan por conveniente dirigir sus pretensiones al gobierno de S. M. lo hagan por conducto de este ministerio (el de Estado) acompañando los documentos que acrediten su origen, la industria, oficio ó capitales con que traten de establecerse en esas provincias: se otorgará ó negará el permiso segun resulte, atendida siempre la conveniencia de ese pais y de la metrópoli; y será de recomendacion para obtener esta gracia la presentacion de una certificacion de buena vida y costumbres dada por el cónsul de España en el punto de la procedencia del interesado, ó bien que este sea abonado por alguna casa ya establecida y conocida en esas pro

vincias. Y 3.o Que los estranjeros ya establecidos ó que se establezcan en ellas segun lo dispuesto en los artículos antecedentes, podrán ganar la vecindad en los pueblos de su residencia con arreglo á las leyes, y para esto solicitarán la correspondiente declaracion ante ese gobernador capitan general, que la concederá ó negará segun convenga á les intereses nacionales. Estas concesiones de vecindad, à las que deberá preceder el oir informativamente á los ayuntamientos respectivos, serán interinas hasta la confirmacion del gobierno supremo, y para obtener esta, la misma autoridad superior dará cuenta con testimonio del espediente para la resolucion definitiva. Real érden de 14 de agosto de 1841.

La reina en vista de la inobservancia de las leyes 8.a y 9.a del tit. 11, lib. 6.o de la Novísima Recopilacion, que ordenan la formacion y rectificacion anual de las matrículas de estranjeros, con distincion de transeuntes y domiciliados ha tenido á bien mandar que proceda V. S. á formar un estado de los estranjeros de ambas clases residentes en esa provincia, pidiendo á los mismos, sin causarles molestia de ninguna especie, una declaracion firmada que acredite su voluntad de permanecer ya como naturalizados, ya como estranjeros, en la inteligencia de que serán privados del fuero de estrangería, ó quedarán sujetos á las determinaciones que el gobierno tenga á bien dictar, los que se nieguen á prestar la mencionada declaracion. Real órden de 3 de abril de 1845.

En vista de la comunicacion de V. S. de 14 de mayo consultando entre otras cosas si los estrangeros tienen obligacion de sacar las licencias de armas y de caza, y cual ha de ser la autoridad que debe concederlas, ha tenido á bien la reina (Q. D. G.) encargarme decir á V. S., como lo ejecuto, que con motivo de igual consulta del jefe político de Murcia se sirvió declarar en 15 de marzo anterior, despues de oido el parecer del señor ministro de Estado, que todo estrangero está obligado á cumplir los bandos de policía y buen gobierno establecidos en el pais en que reside, y á sufrir las penas impuestas á los contraventores. Real órden de 13 de julio de 1846.

TÍTULO II.

De las obligaciones comunes á todos los que profesan el comercio.

Art. 21. Todos los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligacion de someterse á los actos establecidos por la ley, como garantías contra el abuso que pueda hacerse del crédito en las relaciones mercantiles.

Estos actos consisten:

4. En la inscripcion en un registro solemne de los documentos, cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios.

2. En un órden uniforme y riguroso de la cuenta y razon.

3. En la conservacion de la correspondencia que tenga relacion con el giro del comerciante.

Este artículo solo habla con los que tienen la calidad de comerciantes á tenor de lo prescrito en el artículo 1.o, pues los que hacen accidentalmente alguna operacion de comercio terrestre no se consideran tales comerciantes segun el artículo 2.0 Los actos prescritos en el artículo son como garantías contra el abuso que pudiera hacerse del crédito en las relaciones mercantiles.

SECCION PRIMERA.

Del registro público del comercio.

Art. 22. En cada capital de provincia se establecerá un registro público y general de comercio que se dividirá en dos secciones.

La primera será la matrícula general de comerciantes, en que se asentarán todas las inscripciones que se espidan á los que se dediquen al comercio, segun lo que va dispuesto en el artículo 11.

En la segunda se tomará razon por órden de números y fechas:

4. De las cartas dotales y capitulaciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes, ó tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, así como de las escrituras que se celebran en caso de restitucion de dote.

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2. De las escrituras en que se contrae sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto y denominacion.

3. De los poderes que se otorguen por comerciantes á factores y dependientes suyos para dirigir y administrar sus negocios mercantiles.

Además se llevará un índice general por órden alfabético de pueblos y de nombrés de todos los documentos de que se tome razon, espresándose al márgen de cada artículo la referencia del número y página del registro donde consta.

Se exigen estas formalidades para saber la estension de los derechos del marido y de la mujer; los aumentos y disminuciones del comercio que cada comerciante ejerce, y para evitar los fraudes de falsificacion de dotes y demas documentos.

Art. 23. El secretario de la intendencia de cada provincia tendrá á su cargo el registro general, y será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos.

Ahora está á cargo de la gefaturía política el registro de que habla el artículo.

Art. 24. Los libros de registro estarán foliados, y todas sus hojas rubricadas por el que fuere intendente de la provincia en la época en que se abra cada nuevo registro.

Art. 25. Todo comerciante está obligado á presentar en el registro general de su provincia, para que se tome razon de ellos, las tres especies de documentos de que se hace mencion en el art. 22.

Con respecto á las escrituras de sociedad será suficiente para este efecto un testimonio autorizado por el mismo escribano ante quien pa

saron, que contenga las circunstancias que prescribe el art. 290.

Segan lo dispuesto en los artículos precedentes debe tambien tomarse_razon de las escrituras en que se contrae sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto y denominacion: pero para ello será suficiente un testimonio autorizado por el escribano ante quien pasaron si la compañía fuese colectiva, ó en comandita, que deberá contener la fecha de la escritura y domicilio del escribano ante quien se otorgó, los nombres, profesiones y domicilio de los socios que no sean comanditarios; la razon ó título comercial de la compañía; los nombres de los socios autorizados para administrarla y usar de su firma; las cantidades entregadas ó que se hubieren entregado por acciones, ó en comandita, y la duracion ó término que deban tener. Este testimonio no podrán retirarlo los interesados sino que deberá archivarse. Véase el art. 290.

Art. 26. La presentacion de dichos documentos se evacuará en los quince dias siguientes á su otorgamiento, y con respecto á las cartas dotales y capitulaciones matrimoniales que estuviesen otorgadas por personas no comerciantes, que despues se inscribieren para ejercer la profesion mercantil, se contarán los quince dias desde el en que se les libró por la autoridad el certificado de la inscripcion.

Los documentos á que se refiere el artículo deben registrarse tambien en la contaduría de bipotecas del partido donde estén situados los bienes obligados ó hipotecados, previo el pago del derecho de hipotecas, en los contratos que lo devengan á tenor de lo prescrito en el real decreto de 23 de mayo de 1845 y disposiciones posteriores.

Art. 27. Las escrituras dotales entre consortes que profesen el comercio, de que no se haya tomado razon en el registro general de la provincia, serán ineficaces para obtener la prelacion del crédito dotal, en concurrencia de otros acreedores de grado inferior.

Lo mismo. debe entenderse de los bienes parafernales adquiridos por herencia, legado ó donacion, segun el art. 1114 núm. 2.°

Art. 28. Las escrituras de sociedad, de que no se tome razon en el registro general del comercio, no producirán accion entre los otorgantes para demandar los derechos que en ellas les hubieren sido reconocidos; sin que por esto dejen de ser eficaces en favor de los terceros interesados que hayan contratado con la sociedad.

Estas escrituras serán nulas y de ningun valor en juicio y fuera de él sino se registran en la contaduría de hipotecas del partido dentro del término prefijado en el real decreto de 23 de mayo de 1845.

Art. 29. Tampoco producirán accion entre mandante y mandata

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