Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Art. 620. Pueden los navieros desempeñar por sí mismos los oficios de capitan ó maestre de sus naves, sin que lo estorbe la repug-nancia de ningun copropietario, á menos que no sea matriculado, cuya cualidad le dará la preferencia. En caso de concurrir á solicitarlo: dos copropietarios que sean ambos matriculados, se preferirá al que tenga mas interés en el buque, y si ambos tuviesen igual porcion en él, se sorteará el que haya de serlo.'

Art. 621. El naviero es responsable de las deudas y obligaciones que contrae el capitan de su nave para repararla, habilitarla y aprovisionarla, y no puede eludir esta responsabilidad alegando que el capitan se escedió de sus facultades, ú obró contra sus órdenes é instrucciones, siempre que el acreedor justifique que la cantidad que reclama se invirtió en beneficio de la nave.

Art. 622. Tambien recae sobre el naviero la responsabilidad de las indemnizaciones en favor de tercero á que haya dado lugar la conducta del capitan en la custodia de los efectos que cargó en la nave, pero podrá salvarse de ella haciendo abandono de la nave con todas sus pertenencias, y los fletes que haya devengado en el viaje.

Art. 623. No es responsable el naviero de ningun contrato que haga el capitan en su provecho particular, aunque se sirva de la nave para su cumplimiento.

Ni de las obligaciones que haya contraido fuera de los límites de sus atribuciones sin una autorización especial.

Ni de las que no se hayan formalizado con las solemnidades prescritas por las leyes, como condiciones esenciales para su validacion.

Art. 624. Tampoco tiene responsabilidad el naviero en los escesos que durante la navegacion cometan el capitan y tripulacion, y solo habrá lugar por razon de ellos á proceder contra las personas y bienes de los que resulten culpados.

Art. 625. El naviero indemnizará al capitan de todos los suplementos que haya hecho en utilidad de la nave con fondos propios ó agenos, siempre que haya obrado con arreglo á sus instrucciones, ó en uso de las facultades que legitimamente le competen.

Art. 626. Antes de hacerse el buque á la vela puede el naviero despedir á su arbitrio al capitan é individuos de la tripulacion, cuyo ajuste no tenga tiempo ó viaje determinado, pagándoles los sueldos que tengan devengados, segun sus contralas, y sin otra indemnizacion, como esta no se funde en un pacto espreso y determi

nado.

Art. 627. Despidiéndose al capitan ú otro individuo de la tripulacion durante el viaje, se les abonará su salario hasta que regresen al puerto donde se hizo el ajuste, á menos que no hubiesen cometido de

lito que diera justa causa para despedirlos, ó los inhabilitará para desempeñar su servicio..

Art. 628. Cuando los ajustes del capitan é individuos de la tripulacion con el naviero tengan tiempo ó viaje determinado, no podrán aquellos ser despedidos hasta el cumplimiento de sus contratas, sino por causa de insubordinacion en materia grave, hurto, embriaguez habitual, ó perjuicio causado al buque ó su cargamento por dolo ó negligencia manifiesta ó probada.

Art. 629. Siendo copropietario del buque el capitan de la nave, no puede ser despedido sin que el naviero le reintegre el valor de su porcion social, que en defecto de convenio de las partes se estimará por peritos nombrados por ellas mismas, ó de oficio, si no lo verifi

caren.

Art. 630. Si el capitan copropietario hubiere obtenido el mando de la nave por pacto especial del acta de sociedad, no se le podrá privar de su cargo sin causa grave.

Art. 631. El naviero no podrá contratar ni admitir mas carga. de la que corresponda á la cavidad que esté detallada á su nave en la matricula, y si lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se sigan á los cargadores.

Art. 632. Si un naviero contratare mas carga de lo que debe llevar su nave, atendida su cavidad, indemnizará á los cargadores, á quienes deje de cumplir sus contratos, todos los perjuicios que por su falta de cumplimiento les hayan sobrevenido.

Art. 633. Todo contrato entre el naviero y el capitan caduca en caso de venderse la nave, reservándose á este su derecho por la indemnizacion que le corresponda, segun los pactos hechos con el na

viero.

La nave vendida queda obligada á la seguridad del pago de esta indemnizacion, si despues de haberse dirigido la repeticion contra el vendedor, resultare este insolvente.

Pueden ser navieros todos los que tienen capacidad legal para ejercer el comercio con arreglo á las disposiciones de este código. Es obligacion del naviero inscribirse necesariamente en la matrícula del comercio de su provincia para que se habilite su nave para la navegacion. Está mandado por real decreto de 14 de diciembre de 1835. 1.° Que las patentes de navegacion sirvan desde esta fecha en adelante para todos los mares y puntos del globo. 2.° Que los derechos que al espedirias se exigian de 120 reales para América, y 80 para Europa quedan reducidos à 10 reales de vellon. 3.o Que el máximo que se ba de exigir en las escribanías de marina por cada copia de la escritura en que se afianza el buen uso de las patentes sea de 30 reales, igual cantidad para copia de la escritura de pertenencia y patronía, y 40 por la de fletamento. 4. Que á los capitanes ó patrones que por el artículo 21, tit. 10, de la ordenanza de matrícula deben llevar contraseña, se les cobrará solamente el derecho de

10 reales vellon, en lugar de los 40 y 20 que respectivamente pagaban por los buques de vela cuadra y latina.

Corresponden al naviero los deberes y atribuciones que espresan los artículos que preceden, y en todos los casos que puedan ocurrir concernientes á la nave, obrará con arreglo à ellos.

SECCION SEGUNDA.

De los capitanes.

Se da el nombre de capitan, maestre ó patron, segun la clase del buque, à la persona encargada de él, aplicándose generalmente la primera denominación á los que dirigen buques que hacen viajes de largo curso, y las demás á los que mandan naves menores, destinadas al comercio de cabotaje, pero para los efectos del comercio dichos tres nombres significan lo mismo. Siendo de varias clases los deberes que tiene que llenar el capitan de un buque, ejerce como encargado del mando de una reunion de hombres, funciones de la mayor importancia y trascendencia, y por lo mismo tiene muchos deberes y obligaciones que llenar. El código de comercio contiene sobre los capitanes las disposiciones siguientes.

Art. 634. El capitan de la nave ha de ser natural y vecino de los reinos de España, y persona idónea para contratar y obligarse. Los estranjeros no pueden serlo si no tienen carta de naturaleza, debiendo además prestar fianza equivalente á la mitad, cuando menos del valor de la nave que capitaneen.

Art 635. En cuanto á la pericia que ha de tener el capitan en el arte de la navegacion, su exámen y demás requisitos necesarios para ejercer este cargo, se estará á lo que prescriben las ordenanzas de matrícula de gentes de mar.

Las ordenanzas de Bilbao disponian que nadie pudiera ejercer el cargo de capitan, maestre ó patron, sin haber navegado antes seis años, los cuatro de marinero y los dos de piloto, y sin haber obtenido prévio exámen, el competente título del prior y cónsules bajo las penas de esclusion y de cien pesos escudos de plata por via de multa. Exigian además que supiese leer, escribir y contar, para dar puntual cuenta y razon, así del navío y sus aparejos, como de las mercaderías que se cargasen en él. La ordenanza de matrículas de mar de 12 de agosto de 1802 prescribe en su artículo 19, que para patronear los matriculados en los barcos de tráfico ó pesca han de haber hecho tres campañas en los reales bajeles ó arsenales, habiendo obtenido en ellos plaza de marineros sin desercion, y en el artículo 1 del título 10, dispone que ningun capitan ó patron pueda navegar fuera de los límites del departamento á que correspondiere su matrícula, sin haber obtenido el real pasaporte ó patente de navegacion, bajo la pena de confiscacion con toda su carga.

Art. 636. El naviero que se reserve ejercer la capitanía de su nave, y no tenga la patente de capitan con arreglo á dichas ordenanzas, se limitará a la administracion económica de ella, valiéndose para cuanto diga órden á la navegacion, de un capitan aprobado y autorizado en los términos que aquellas previenen.

No puede fiarse la direccion de la nave á quien no tenga los conocimientos necesarios para su desempeño, pues de su buena o mala direccion depende la vida de las personas que van en ella y la fortuna de los cargadores.

Art. 637. El capitan que sea natural de España estará ó no obligado á dar fianzas, segun lo que sobre ello contrate con el naviero, y si este le relevase de darlas, no se le podrán exigir por otra persona.

Aunque el capitan no diere fianzas, no por eso quedan sin garantía los cargadores, pues tienen hipotecada la nave con todas sus pertenencias y fletes devengados en el viaje para las indemnizaciones á que haya dado lugar la conducta de aquel en la custodia de los efectos cargados, segun se ha espresado en la seccion anterior al tratar de los navieros.

Art. 638. El capitan es el jefe de la nave á quien debe obedecer toda la tripulacion, observando y cumpliendo cuanto mandare para el servicio de ella.

El marinero que desobedeciere al capitan en las materias regulares de su obligacion ó en las de policía ó buen gobierno, incurre en la pena de una campaña sin racion de vino en los seis primeros meses, segun el artículo 12 de la ordenanza de matrículas.

Art. 639. Toca al capitan proponer al naviero las personas del equipaje de la nave, y este tiene el derecho de elegir definitivamente los que hayan de tripularla, pero no podrá obligar al capitan á recibir en su equipaje persona alguna que no sea de su contento y satisfaccion.

Nada mas justo que se conceda al naviero la facultad de elegir los individuos que hayan de componer la tripulacion, á propuesta del capitan, puesto que el naviero es el que tiene mayor interés en el buen éxito de los viajes que haga la nave. Pero seria comprometer al capitan si se permitiese al naviero ponerle personas en quienes no tuviese confiaza, porque el capitan es quien debe responder civilmente de las sustracciones y latrocinios que se cometieren por la tripulacion de la nave, salva su repeticion contra los culpados, y de los perjuicios que se causen por las discordias que se susciten en el buque ó por las faltas que hubiere en el servicio y defensa del mismo, segun el artículo 679. La mejor tripulacion suele ser la que se ha escogido el capitan, porque nadie conoce tan bien como él la capacidad de los oficiales y marineros que se asocia, su actividad y celo por el servicio, su carácter y sus buenas ó malas cualidades.

Art. 640. Con respecto á la facultad que compete al capitan para imponer penas correccionales contra los que perturben el órden en la nave, cometan faltas de disciplina, ó dejen de hacer el servicio que les compete, se observará lo que previenen los reglamentos de la marina.

Cuando alguno de la tripulacion o de los pasageros cometiere en la nave algun

delito grave que merezca pena corporal 6 pecuniaria, debe el capitan prenderle, aunque sea clérigo, y presentarle al juez del puerto de la descarga, para que le castigue: Lo propio podrán hacer los navegantes con el capitan si este cometiere algun delito grave, pues in fraganti cualquiera puede prender al delincuente y presentarlo al juez.

Art. 644. No estando presentes el naviero ni el consignatario de la nave, está autorizado el capitan para contratar por sí los fletamentos bajo las instrucciones que tenga recibidas, y procurando con la mayor solicitud y esmero el fomento y prosperidad de los intercscs del na

viero.

El capitan es el mandatario del naviero, y en los lugares donde este ó su apoderado no se ballaren presentes, no solo puede fletar la nave, sino que debe hacerlo con oportunidad por el interés del dueño, segun sus instrucciones, así como el encargado de casas está obligado á tenerlas arrendadas y no vacantes, habiendo quien las tome. Pero estando presente el naviero ó consignatario, no puede el capitan sin su especial autorizacion contratar los fletamentos, porque su poder cesa entonces ante la autoridad superior del comitente, ó se suspende ante el que se ha dado especialmente á otra persona.

Art. 642. El capitan tomará por sí las disposiciones convenientes para mantener la nave pertrechada, provista y municionada, comprando á este efecto lo que considere de absoluta necesidad, siempre que las circunstancias no le permitan solicitar préviamente las instrucciones del naviero.

Art. 643. En casos urgentes, durante la navegacion, puede el capitan disponer las reparaciones en la nave y en sus pertrechos que sean absolutamente precisas, para que pueda continuar y acabar su viaje, con tal que si llegare á puerto donde haya consignatario de la misma nave, obre con acuerdo de este.

Fuera de este caso no tiene facultad para disponer por sí obras de reparacion, ni otro gasto alguno para habilitar la nave, sin que el naviero consienta la obra y apruebe el presupuesto de su coste.

Art. 644. Cuando el capitan se halle sin fondos pertenecientes á la nave ó á sus propietarios para costear las reparaciones, rehabilitacion y aprovisionamiento que puedan necesitarse en caso de arribada, acu- . dirá á los corresponsales del naviero, si se encontraren en el mismo puerto y en su defecto á los interesados en la carga, y si por ninguno de estos medios pudiese procurarse los fondos que necesitare, está autorizado, para tomarlos á riesgo marítimo ú obligacion á la gruesa sobre el casco, quilla y aparejos, con prévia licencia del tribunal de comercio del puerto donde se halle, siendo territorio español, y en pais estranjero del cónsul, si lo hubiere, ó no habiéndolo de la autoridad que conozca de los asuntos mercantiles.

No surtiendo efecto este arbitrio, podrá echar mano de la parte del

« AnteriorContinuar »