Imágenes de páginas
PDF
EPUB

rio los poderes conferidos á los factores y mancebos de comercio para la administracion de los negocios mercantiles de sus principales, si no se presentan para que se tome razon de ellos en el registro general, observándose en cuanto á los efectos de las obligaciones contraidas por los apoderados lo prescrito en el artículo 177.

Los poderes á que se refiere el artículo están exentos del registro de hipotecas.

Art. 30. Además de los efectos que en perjuicio de los derechos adquiridos por los documentos sujetos á la toma de razon, produce la omision de esta formalidad, incurrirán los otorgantes mancomunadamente en la multa de cinco mil reales vellon, que se les exigirá con aplicacion al Fisco, siempre que apareciere en juicio un documento de aquella clase con esta informalidad.

Además de la razon que ha de tomarse en el registro público de comercio de los documentos á que se refiere el artículo, han de registrarse tambien estos en el oficio de hipotecas del partido en donde estén situados los bienes objeto de la obligacion ó hipoteca. Los jueces ó autoridades que en juicio ó fuera de él admitan un documento no registrado, cuando sea de los sujetos á esta formalidad, incurrirán por primera vez en la pena de suspension de empleo por dos meses, y en la multa del duplo del derecho defraudado; y en la misma multa y destitucion de empleo si reincidieren. En iguales penas incurrirán los escribanos que actuen diligencias de cualquiera especie por virtud de un documento sujeto al registro y no registrado. Arts. 43 y 44 del real decreto de 23 de mayo de 1845.

Art. 34. Copia del asiento que se haga en el registro general de todos los documentos de que se toma razon en él, se dirigirá sin dilacion á espensas de los interesados, por el secretario de la Intendencia á cuyo cargo está el registro, al tribunal de comercio del domicilio de aquellos, ó al juzgado Real ordinario, donde no haya tribunal de comercio, para que la fije en el estrado ordinario de sus audiencias, y se inserte en el registro particular que cada tribunal deberá llevar de

estos actos.

Lo que se dice del secretario de la intendencia debe entenderse del jefe político de la provincia.

SECCION SEGUNDA.

De la contabilidad mercantil.

Todo comerciante está obligado á llevar cuenta y razon

Art. 32.

El libro diario.

de sus operaciones en tres libros á lo menos, que son:

El libro mayor, ó de cuentas.corrientes.
El libro de inventarios.

La utilidad de estos libros en el comercio es evidente: sirven para prueba si están arreglados á derecho; ofrecen noticias interesantísimas para facilitar las liquidaciones, y particiones entre los interesados; sirven tambien para ilustrar los acreedores de un quebrado, y calificar la clase de quiebra; y ponen por último al comerciante en estado de conocer y apreciar sus pérdidas, y determinar si le conviene ó no proseguir su tráfico.

Art. 33. En el libro diario se sentarán dia por dia, y segun el órden en que se vaya haciendo, todas las operaciones que haga el comerciante en su tráfico, designando el carácter y circunstancias de cada operacion, y el resultado que produce á su cargo ó descargo, de modo que cada partida manifieste quien sea el acreedor y quien el deudor en la negociacion á que se refiere.

Ningun comerciante puede libertarse de esta obligacion; pero tampoco debe hacerse inejecutable dándole una interpretacion demasiado literal, como sucederia si se obligase á los mercaderes á sentar sus ventas individualmente, pues en cuanto á estos bastará que asienten el resultado diario de sus operaciones segun lo prescrito en el

art. 39.

Art. 34. Las cuentas corrientes, con cada objeto ó persona en particular, se abrirán por debe y ha de haber, en el libro mayor, y á cada cuenta se trasladarán por órden riguroso de fechas los asientos del diario.

El libro mayor ó de cuentas corrientes, es el que sirve para inscribir por órden alfabético las personas con las cuales se está en cuenta corriente. Cada una de estas personas ocupa en él una página á lo menos, y en colunas paralelas se presenta el estado de su débito y crédito. Debe llevarse precisamente por Debe y Ha de haber y en él han de trasladarse por órden riguroso de fechas los asientos del diario, al lugar que corresponda á cada partida, segun la persona á quien se refiere; de modo que este libro no puede hacer moralmente fe sino en cuanto resulte conforme con el diario.

Art. 35. Tanto en el libro diario, como en una cuenta particular que al intento se abrirá en el mayor, se harán constar todas las partidas que el comerciante consuma en sus gastos domésticos, haciendo los asientos en las fechas en que las estraiga de su caja con este destino.

Los comerciantes deben tan solo hacer estos asientos en el modo que espresa el artículo, sin que estén obligados à espresar minuciosamente el objeto en que invierten el dinero que sacan de caja pará sus gastos domésticos. Esta medida tiene por objeto

hacer patente en caso de quiebra si han sido escesivos los gastos del comerciante, para los procedimientos que contra él tengan lugar.

Art. 36. El libro de inventarios empezará con la descripcion exacta del dinero, bienes muebles é inmuebles, créditos y otra cualquiera especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de comenzar su giro.

Despues formará cada comerciante anualmente, y estenderá en el mismo libro el balance general de su giro, comprendiendo en él todos sus bienes, créditos y acciones, así como tambien todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omision alguna, bajo la responsabilidad que se establece en el libro de quiebras.

Todos los inventarios y balances generales se firmarán por todos los interesados en el establecimiento de comercio á que correspondan, que se hallen presentes á su formacion.

Esta disposicion tiene por objeto obligar al comerciante á dar razon del estado de sus asuntos, é ilustrar á sus acreedores y á los jueces acerca de su conducta, en caso de quiebra, para que se pueda venir en conocimiento de si ha hecho ó no bancarrota.

Art. 37. En los inventarios y balances generales de las sociedades mercantiles, será suficiente que se haga espresion de las pertenencias y obligaciones. comunes de la masa social, sin estenderse á las peculiares de cada socio en particular.

Art. 38. Con respecto á los mercaderes ó comerciantes por menor, que se consideran ser aquellos que en las cosas que se miden, venden por varas; en las que se pesan por menos de arroba; y en las que se cuentan por bultos sueltos, no se entiende la obligacion de hacer el balance general, sino cada tres años.

Art. 39. Tampoco están obligados los comerciantes por menor á sentar en el libro diario sus ventas individualmente sino que es suficiente que hagan cada dia el asiento del producto de las que en todo él hayan hecho al contado, y pasen al libro de cuentas corrientes las que hagan al fiado.

Todo comerciante está obligado á hacer anualmente un inventario ó balance general de todos sus bienes muebles, de sus créditos y acciones así como tambien de todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omision alguna. Los mercaderes tienen esta obligacion solamente cada tres años. Este inventario debe estenderse inmediatamente en el libro destinado al efecto por la ley, firmándolo todos los interesados en el establecimiento de comercio á que corresponda que se hallen presentes á su formacion. Todo comerciante al tiempo de comenzar su giro

debe empezar tambien el libro de inventarios, haciendo exacta descripcion del dinero, bienes muebles é inmuebles, créditos, y otros cualesquiera especie de valores que formen su capital. En los inventarios y balances de las sociedades mercantiles, bastará se espresen las pertenencias de la sociedad, sin estenderse á las peculiarias de cada socio.

Art. 40. Los tres libros que se prescriben de rigurosa necesidad en el órden de la contabilidad comercial, estarán encuadernados, forrados y foliados; en cuya forma los presentará cada comerciante al tribunal de comercio de su domicilio, para que por uno de sus individuos y el escribano del mismo tribunal, se rubriquen (sin exigirse derechos algunos) todas sus ojas, y se ponga en la primera una nota con fecha, firmada por ambos, del número de hojas que contiene el libro.

En los pueblos donde no haya tribunal de comercio, se cumplirán estas formalidades por el magistrado civil y su secretario.

Se exigen estas formalidades para que no puedan los comerciantes, próximos á hacer quiebra, formar otros registros, ó quitar algunas hojas, para alterar así la verdad y exactitud que aparece de los verdaderos libros.

Art. 41. En el orden de llevar los libros de contabilidad mercantil, se prohibe:

1. Alterar en los asientos el órden progresivo de fechas y operaciones con que deben hacerse, segun lo prescrito en el art. 33.

2. Dejar blancos ni huecos; pues todas sus partidas se han de suceder unas á otras, sin que entre ellas quede lugar para hacer intercalaciones ni adiciones.

3.o Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas; sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan se han de salvar por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omision ó el error.

4. 5.

Tachar asiento alguno.

Mutilar alguna parte del libro, ó arrancar alguna hoja, y alterar la encuadernacion y foliacion.

Esto tiene por objeto evitar falsificaciones y fraudes, y que se hagan asientos de negociaciones y pagos que no se han verificado.

Art. 42. Los libros mercantiles que carezcan de alguna de las formalidades prescritas en el art. 40, o tengan alguno de los defectos y vicios notados en el antecedente, no tienen valor alguno en juicio con respecto al comerciante á quien pertenezcan, y se estará en las diferencias que le ocurran con otro comerciante, cuyos libros estén arreglados y sin tacha, á lo que de estos resulte.

La conciencia del comerciante debe hallarse enteramente en sus libros, y en ellos debe estar segura de hallarla la conciencia del juez. El órden y regularidad con que el comerciante los lleve atestiguará su vigilancia y buena fe; le presentará la situacion de sus recursos, y será su regulador para ver si le conviene o no seguir su tráfico mercantil, salvando de este modo su honor y los intereses de los que depositaron en él su confianza. Por medio de los libros podrá distinguirse en caso de quiebra el hombre honrado y desgraciado del inconsiderado que haya hecho especulaciones sin tino ni discernimiento, ó del de mala fe que haya premeditado una quiebra fraudulenta. La falta de regularidad en los libros será un motivo de sospecha de su mala fe que le espondrá á las penas marcadas para estos casos en los artículos siguientes.

Art. 43. Incurrirá además el comerciante, cuyos libros, en caso de una ocupacion ó reconocimiento judicial se hallen informales ó defectuosos, en una multa que no bajará de mil reales, ni escederá de veinte mil. Los jueces la graduarán prudencialmente, atendidas todas las circunstancias que puedan agravar ó atenuar la falta en que haya incurrido el comerciante dueño de los libros.

Art. 44. La pena pecuniaria prescrita en la disposicion que antecede, se entiende sin perjuicio de que en el caso de resultar que á consecuencia del defecto ó alteracion hecha en los libros, se ha suplantado en ellos alguna partida, que en su totalidad, ó en alguna de sus circunstancias contenga falsedad, se proceda criminalmente contra el autor de la falsificación en el tribunal competente.

Corresponde al tribunal de comercio la aplicacion y ecsaccion de esta multa, sin perjuicio del oportuno procedimiento criminal ante el que fuere competente si el comerciante resultare reo de falsifica cion, por haber suplantado alguna partida falsa en todo ó en parte. En este caso remitirá el tribunal de comercio testimonio á la jurisdiccion real ordinaria de los antecedentes que den lugar al procedimiento criminal, pues los tribunales de comercio no tienen jurisdiccion criminal ni pueden imponer otras penas que las pecuniarias y la correccional. (Art. 1202 y 1143.)

Art. 45. El comerciante que omita en su contabilidad alguno de los libros que se prescribe llevar por el art. 32, ó que los oculte siempre que se le mande su eshibicion en la forma y casos prevenidos por derecho, incurrirá por cada libro que dejare de llevar, en una multa que no bajará de seis mil reales, ni escederá de treinta mil, y será juzgado en la controversia que diere lugar á la providencia de eshibicion, y cualquiera otra que tenga pendiente, ó le ocurra hasta tener sus libros en regla, por los asientos de los libros de su adversario, siempre que estos se encuentren arreglados, sin admitirsele prueba en contrario.

La grande confianza que la ley ha depositado en los comerciantes hasta el punto de que sus mismos asientos hagan fe y prueba en su favor, contra el principio de que nadie puede crearse un título á sí mismo, ecsige tambien mayor castigo y severidad

« AnteriorContinuar »