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Habiendo dado cuenta á S. M. la reina del oficio de este tribunal de comercio, en el que con motivo de haberse concedido á don Pio Azofra, corredor de esa ciudad (Sevilla), la gracia de prestar en fincas saneadas y á satisfaccion del mismo tribunal la fianza que el código de comercio designa para el buen desempeño de tales cargos, manifiestan V. SS. que los aspirantes á plazas de corredores deben acreditar su idoneidad ante los jefes políticos, y de consiguiente que deben ser á satisfaccion de los mismos las fianzas que den aquellos, ha tenido á bien disponer S. M. por regla general, que cuando se concede à dichos funcionarios el que den sus fianzas en fincas, sean estas á satisfaccion de los tribunales de comercio, esperando del celo que V. SS. han manifestado siempre por los negocios mercantiles, que se prestarán á ello, como lo han hecho ya otros tribunales, puesto que son los jueces que entienden en los negocios sobre responsabilidad á que están afectas las espresadas fincas. Real órden de 17 de marzo de 1844.

Las fianzas que exigen los artículos 80 y 81, se entienden sin perjuicio de lo que deben contribuir los corredores por el derecho de servir las corredurías, que ascenderá á 20,000, 10,000 6 5,000 reales, segun fueren de 1., 2.2 6.3.a clase. Real órden de 30 de enero de 1830.

Art. 82. Los corredores deben asegurarse ante todas cosas de la identidad de las personas entre quienes se tratan los negocios en que intervienen, y de su capacidad legal para celebrarlos. Si á sabiendas intervinieren en un contrato hecho por persona que segun la ley no podia hacerlo, responderán de los perjuicios que se sigan por efecto directo é inmediato de la incapacidad del contratante.

Los corredores no deberán autorizar ningun negocio en que intervenga persona que no tenga capacidad legal para contratar con arreglo á las disposiciones de este código, y en todos los casos deberán cerciorarse muy cuidadosamente de la identidad de las personas á quienes no conozcan. Si el corredor interviniere en un contrato sabiendo que el que lo bace no tiene capacidad legal para obligarse, será responsable de los perjuicios que se causen por consecuencia directa é inmediata de la incapacidad del

contratante.

Art. 83. En la negociacion de letras de cambio ú otro valor endosable son responsables de la autenticidad de la firma del último cedente.

El corredor es responsable de la autenticidad de la firma del último cedente en la negociacion de las letras de cambio ú otro valor endosable, de modo que si resultase falsa ó suplaptada dicha firma tendrá que abonar el importe de la letra ó valor endosable, sin perjuicio de la responsabilidad criminal á que puede dar lugar su procedimiento cuando no se sincerase debidamente.

Art. 84. Propondrán los negocios con exactitud, precision y claridad, absteniéndose de hacer supuestos falsos que pueden inducir á error á los contratantes, y si por este medio indujeren á un comerciante á consentir en un contrato perjudicial, serán responsables del daño que le hayan causado probándoseles que obraron en ello con

dolo.

El corredor deberá proceder siempre con sinceridad en las negociaciones mercantiles confiadas á su cuidado, absteniéndose de hacer suposiciones falsas, pues si por este medio, ó con algun otro engaño, indujere á un comerciante á celebrar algun contrato que le sea perjudicial, será responsable del daño que le haya causado, probándose el engaño, ó que obró con falsedad 6 malicia el corredor para inducirle a otorgar ó consentir el contrato.

Art. 85. Se tendrán por supuestos falsos haber propuesto un objeto comercial bajo distinta calidad que la que se le atribuye por el uso general del comercio, y dar una noticia falsa sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza la cosa sobre que versa la negociacion.

No basta que se alegue lo que dice el artículo, sino que es preciso que se pruebe debidamente, sin lo cual no podrá procederse contra el corredor á quien muchas veces pudiera calumniarse si se diese crédito á su adversario. En todos los casos se requiere una justificacion del hecho que se alega, porque como cada uno tiene derecho á que se le crea por su palabra, resulta que cuando el uno afirma y el otro niega no hay nada probado.

Art. 86. Guardarán un secreto riguroso de todo lo que concierne á las negociaciones que se les encargan, bajo la mas estrecha responsabilidad de los perjuicios que se siguieren por no hacerlo asi.

El corredor será responsable de cualquier perjuicio que se siguiere por su falta de secreto acerca de una negociacion confiada á su cuidado.

Art. 87. Desempeñarán por sí mismos todas las operaciones de su oficio, sin confiarlas á dependientes, y si por alguna causa sobrevenida despues que entraron á ejercerlo se viesen imposibilitados de evacuar por sí mismos sus funciones, podrán valerse de un dependiente que á juicio de la junta de gobierno del colegio, tenga la aptitud y moralidad suficiente para ausiliarle, sin que por esto deje de recaer la responsabilidad de la gestion de dicho dependiente sobre el corredor en cuyo nombre interviniere.

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En real órden de 18 de noviembre de 1846 se dictaron las reglas generales siguientes: 1. los corredores que por hallarse imposibilitados de ejercer por sí mismos sus funciones, pretendan usar de la facultad prescrita en el artículo 87 del código de comercio, habrán de acreditar ante el jefe político de la provincia las causas de su imposibilidad, á fin de que constando estas en debida forma, se les autorice para valerse de un dependiente que les sustituya bajo su responsabilidad. 2. Acordada esta autorizacion, el jefe político oirá á la junta de gobierno del colegio de corredores de plaza sobre la aptitud y moralidad del dependiente, que el corredor le proponga para sustituirle. 3. Siendo favorable al propuesto el informe de la junta, y no encontrando el jefe político inconveniente alguno, bajo otro concepto, para que pueda desempeñar el oficio de corredor, acordará su aprobacion, exigiéndole en calidad de sustituto el juramento prevenido en el artículo 79 del código, y se le dará á reconocer en la plaza para que, á nombre del corredor propietario, pueda intervenir legítimamente en las negociaciones mercantiles.

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Art, 88. En las ventas hechas con su intervencion tienen los corredores obligacion de asistir á la entrega de los efectos vendidos, si los interesados lo exigiesen, ó alguno de ellos.

Cesa la obligacion que impone este artículo á los corredores, cuando ninguno de los interesados exige su asistencia á la entrega de los efectos vendidos.

Art. 89. En las negociaciones de letras, ú otros valores endosables, corre de su cargo recogerlo del cedente, y entregarlos al tomador, asi como recibir de éste el precio y llevarlo al cedente.

En esto debe ser solícito el corredor, puesto que el artículo 83 le hace responsable de la autenticidad de la firma del último cedente de la letra ú otros valores endosables, y si no la ha visto poner, ó no le han sido entregados estos documentos por el mismo cedente, es evidente que no puede afirmar con certeza la autenticidad de la firma por la facilidad con que se imitan y falsifican. El corredor está exento de la obligacion que le impone el artículo, cuando los interesados han convenido en hacerse la entrega directamente.

Art. 90. Aunque por punto general los corredores no responden ni pueden constituirse responsables de la solvabilidad de los contratantes, son garantes en las negociaciones de letras y valores endosables en favor del tomador de la entrega material de la letra, ú otra especie de valor negociado, y en favor del cedente del precio que le corresponde recibir por la letra ú otro valor cedido, á menos que no quede convenido en el contrato que los interesados se hagan estas. entregas directamente, en cuyo caso queda tambien exonerado el corredor de la obligacion que le impone el artículo precedente.

Cuando no se hubiese convenido en el contrato hacerse los interesados directamente-la entrega, el corredor deberá garantizar la entrega material de la letra ó valor endosable en favor del tomador, y deberá responder al cedente del precio que le corresponde recibir por la letra ú otro valor cedido. Pero en las demás negociaciones no responden por punto general ni pueden constituirse responsables los corredores de la solvabilidad de los contratantes.

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Art. 91. Los corredores deben llevar un asiento formal, exacto y metódico de todas las operaciones en que intervienen, y desde luego que concluyen una negociacion la deben notar en un cuaderno manual foliado, estresando en cada artículo los nombres y domicilios de los contratan'es, la materia del contrato, y todos los pactos que en él se hicieren.

Los artículos se pondrán por órden riguroso de fechas, en numeracion progresiva desde uno en adelante, que concluirá al fin de ca

'da año.

Art. 92. En las ventas espresarán la calidad, cantidad y precio de

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la cosa vendida, el lugar y época de la entrega, y la forma en que debe pagarse el precio.

Art. 93. En las negociaciones de letras anotarán las fechas, términos, vencimientos, plazas sobre que estén giradas, los nombres del librador, endosantes y pagador, los del cedente y tomador, y el cambio convenido entre estos.

Art. 94. En los seguros se espresarán igualmente, con referencia á la póliza firmada por los aseguradores, los nombres de estos y el del asegurante, el objeto asegurado, su valor, segun el convenio arreglado entre las partes, el lugar donde se carga y descarga, y la descripcion del buque en que se hace el trasporte, que comprenderá su nombre, matrícula, pabellon, porte y nombre del capitan.

Art. 95. Diariamente se trasladarán todos los artículos del cuaderno manual á un registro, copiándolos literalmente, sin enmiendas, abreviaturas ni interposiciones, guardando la misma numeración que lleven en el manual.

El registro tendrá las mismas formalidades que se prescriben en el artículo 40.

Art. 06. En caso de muerte ó destitucion de un corredor será de cargo y responsabilidad del síndico del colegio, donde lo haya, y donde no haya colegio del corredor mas antiguo, recoger los registros del corredor muerto ó destituido, y entregarlos en la secretaría del tribunal de comercio de la plaza, donde se custodiarán en depósito para entregarlos á su sucesor en el oficio.

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Art. 97. Dentro de las veinte y cuatro horas siguientes à la conclusion de un contrato, deben los corredores entregar á cada uno de los contratantes una minuta del asiento hecho en su registro sobre el negocio concluido.

Esta minuta será referente al registro, y no al cuaderno manual, y todo corredor que la librare antes de que obre en su registro, el artículo, o que difiera entregarla, pasadas las citadas veinte y cuatro horas, incurrirá por primera vez en la multa de dos mil reales, que será doble por la segunda, y por la tercera perderá el oficio.

Art. 98. En los negocios en que por convenio de las partes, é por disposicion de la ley, haya de estenderse contrata escrita, tiene el corredor obligacion de hallarse presente al firmarla todos los contratantes, y certificar al pié que se hizo con su intervencion, recogiendo un ejemplar, que custodiará bajo su responsabilidad.

El ejemplar que espresa el artículo deberá firmarse por todos los contratantes "y por el corredor, el cual está autorizado para librarse las copias que sean necesarias. Art. 99. Se prohibe á los corredores toda especie de nego

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ciacion y tráfico directo ni indirecto en nombre propio, ni bajo el ajeno.

Así que, no podrán hacer operacion alguna mercantil por cuenta. propia.

Ni tomar parte, accion ni interés en ella.

Ni contraer sociedad de ninguna clase y denominacion.

Ni interesarse en los buques mercantes y en sus cargamentos. El corredor que contravenga á esta disposicion quedará privado de oficio, y perderá á beneficio del Real Fisco todo el interés que haya puesto ó pueda redundarle en la empresa ó negociacion mercantil de que haya participado.

No pueden los corredores ejercer el comercio en nombre propio para evitar que se convengan en hacer un monopolio aceptando todas las letras de cambio que hay sobre una plaza, ó que burlasen la confianza de sus clientes tomando para sí las negociaciones útiles que hubieran hecho para otro, ó que espusiesen los intereses que les coufian comprometiendo su fortuna en empresas arriesgadas.

Art. 100. Tambien se les prohibe encargarse de hacer cobranzas y pagos por cuenta agena, bajo la multa de mil reales por primera vez, dos mil por la segunda, y privacion de oficio por la tercera.

Art. 101. Asimismo se les prohibe que puedan salir fiadores ni garantes de los contratos en que intervengan. En su consecuencia no podrán endosar letras, ni constituirse responsables del pago de ellas por una obligacion separada, cualquiera que sea su forma y nombre, ni responder en las ventas al fiado de que el comprador pagará á los plazos determinados.

Art. 102. Toda garantía, aval y fianza dada por un corredor sobre el contrato ó negociacion que se hizo con su intervencion es nula, y no producirá efecto alguno en juicio, perdiendo además su oficio el corredor que la haya dado.

Art. 103. Tampoco pueden los corredores ser aseguradores y salir responsables de riesgos de especie alguna, ni de las contingencias que sobrevengan en el trasporte de mercaderías por mar ó por tierra, bajo la misma pena de perder su oficio.

Estas prohibiciones son una consecuencia del artículo 99 que prohibe á los corredores toda especie de negociacion y tráfico directo é indirecto en nombre propio, ni bajo el ajeno.

Art. 104. Se les prohibe del mismo modo intervenir en contrato alguno ilícito y reprobado por derecho, sea por la calidad de los contrayentes, por la naturaleza de las cosas sobre que versa el contrato, ó por la de los pactos con que se haga.

Proponer letras ó valores de otra especie, y mercaderías proceden

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