Imágenes de páginas
PDF
EPUB

tes de personas no conocidas en la plaza, sin que al menos presenten un comerciante que abone la identidad de la persona.

Intervenir en contrato de venta de efectos ó negociaciones de letras pertenecientes á persona que haya suspendido sus pagos.

Los corredores que quebranten cualquiera de estas disposiciones, quedarán suspensos de su oficio por dos años la primera vez, seis por la segunda, y privados enteramente de él per la tercera, y además serán responsables de todos los daños y perjuicios que hayan ocasionado por su contravencion, siempre que la parte principal no tenga bienes suficientes de que satisfacerlos.

Los contratos mercantiles descansan en gran parte en la integridad y buena fe de los corredores, y por eso se les hace responsables de la identidad y capacidad legal de las personas en los negocios en que intervienen.

Los corredores deben abstenerse de autorizar ni intervenir en contrato alguno ilícito ó de los reprobados por el derecho, ora sea por la naturaleza de las cosas sobre que versa el contrato ó negociacion mercantil, ora por la calidad de los contrayentes y ora por los pactos con que se hagan. Se entiende ilícito y reprobado el contrato por la calidad de los contrayentes cuando estos no tienen capacidad legal para obligarse, por la naturaleza de las cosas cuando las que han sido objeto del contrato están fuera del comercio de los hombres, y por la de los pactos con que se haga, esto es, cuando se han estipulado en el contrato, pactos ó condiciones contrarios à la naturaleza, á las leyes ó á las buenas costumbres. Los contratos ordinarios del comercio están sujetos á todas las reglas generales que prescribe el derecho comun sobre la capacidad de los contrayentes y demás requisitos que deben intervenir en la formacion de los contratos en general, así como sobre las escepciones que impiden su ejecucion, y causas que los rescinden é invalidan, bajo la modificacion y restriccion que establecen las leyes especiales del comercio. Véase el artículo 234 y siguientes.

Art. 105. Asimismo no pueden los corredores salir al encuentro de los buques en las bahías y puertos, ni al de los carreteros y tragineros en las carreteras para solicitar que les encarguen la venta de lo que conducen y trasportan, ni á proponerles precio por ello, pero bien podrán pasar á los buques luego que estén anclados, y en libre plática, é ir á las posadas despues que los tragineros hayan entrado en ellas

con sus carros ó recuas.

Art. 106. Tampoco pueden los corredores adquirir para sí las cosas cuya venta les haya sido encargada, ni las que se dieron á vender á otro corredor, aun cuando pretesten que compran unas ú otras para su consumo particular, bajo pena de confiscacion de lo que compraren en fraude de esta disposicion.

Este artículo no impide á los corredores adquirir para si las cosas que necesiten para su consumo particular, pero sí les prohibe comprar aquellas cuya venta les ha sido encargada á ellos ó á otro corredor.

Art. 107. Ningun corredor puede dar certificacion sino de lo que

conste de su registro y con referencia al mismo; pero bien podrá declarar sobre lo que vió y entendió en cualquiera negocio cuando se lo mande un tribunal competente, y no de otro modo.

Los corredores pueden dar certificacion únicamente de lo que conste de su registro y con referencia al mismo, pero no de lo que vieron y entendieron en cualquiera negocio, no constando de su registro, pues que en cuanto á esto solo podrán declarar como testigos prévio mandato del tribunal competente, y no de otra suerte.

Art. 108. Las certificaciones que no sean referentes al registro serán de ningun valor en juicio, y los corredores que las hayan librado incurrirán en la multa de dos mil reales vellon."

Art. 109. El corredor que diere una certificacion contra lo que resulta de su libro maestro, será castigado como oficial público falsario con arreglo á las leyes penales.

En este caso se impondrá al corredor la pena de cadena temporal y multa de 100 à 1000 duros, con arreglo á lo prescrito en el artículo 220 del código penal. Pero para la imposicion de esta pena deberá preceder formacion de causa por el tribunal ordinario y la justificacion completa del hecho.

Art. 110. Los corredores percibirán un derecho de corretaje sobre los contratos en que intervengan, arreglado al arancel de cada plaza mercantil. En la que no lo haya se formará en seguida por el intendente de la provincia, oyendo-instructivamente al tribunal de comercio y á la junta de gobierno del colegio de corredores, y se remitirá á mi soberana aprobacion.

Como no prescribe el código de comercio mas reglas que las espresadas en este artículo sobre el pago de corretaje, y en algunos casos suelen ofrecerse la duda de si debe ó no pagarse, hemos creido conforme a los principios de equidad y de justicia, el adoptar de acuerdo con otros autores, las siguientes máximas, no habiendo ley que determine lo contrario.

Siempre que el corredor ó agente hayan intervenido en las cosas intrínsecas y estrínsecas del contrato, esto es, acerca de lo sustancial y accidental, y cumplido enteramente con su encargo, estando ya preparados y dispuestos los ánimos de los contratantes, así en el precio como en los otros pactos, aunque no se concluya el negocio por manifiesta culpa de uno de ellos, el cual se arrepiente y desista; se deberá sin embargo el corretaje, cuyo pago será á cargo de la parte arrepentida. Con mayor razon se deberá, cuando habiendo el corredor proporcionado comprador con su diligencia é industria, y sabida la voluntad de este rehusa maliciosamente el vendedor celebrar la venta, valiéndose de algun pretesto para evitar la mediacion del corredor, á fin de defraudarle sus derechos. En este principio se funda la máxima adoptada en muchas plazas de comercio, de que empezado por un corredor el trato de una operacion mercantil entre dos comerciantes le sea debido el corretaje, aun cuando el contrato se haya perfeccionado sin su asistencia. Asimismo cuando no por defecto de corredor, ni por engaño ó arrepentimiento de alguna de las partes, sino por accidente imprevisto no se concluya el contrato, estando ya todo dispuesto, así lo sustancial como lo accidental, esto es, arreglado el precio y las condiciones, se deberá no obstante al corredor o agente sus derechos, ó por lo menos por razon de equidad, alguna re

[ocr errors]

muneracion por su trabajo, así por aquel principio de que trabajo y estipendio admiten division, como tambien porque el verdadero oficio de corredor y agente consiste en conciliar y unir los ánimos, no precisamente en concluir el negocio, á menos que intervenga especial mandato para ello. No será debido al corredor ó agente derecho alguno, cuando no se ha preparado lo sustancial ni lo accidental del contrato, esto es, cuando no convienen los contratantes en el precio, ni en el modo de hacer el pago; la razon es, porque en este caso no puede decirse que el corredor ó agente hayan conciliado sus voluntades. Cuando concurran varios agentes corredores en una negociacion ó contrato á pretender el corretaje, debe preferirse para su pago al que hubiese sido primero en proponer el negocio, ya por ser un premio debido á su vigilancia y soliciiud, ya por evitar que se perjudiquen mútuamente en el ejercicio de su profesion y se arrebaten su respectivo lucro (1).

Art. 114. Los corredores de cada plaza, donde sean mas de diez, formarán una corporacion, que se denominará colegio, y podrán reunirse para tratar de la policía y buen gobierno de la misma corporacion, y evacuar los informes que se exijan por las autoridades competentes sobre objetos de su instituto, ó las cualidades de las personas que aspiren á ejercer estos oficios.

Art. 142. Las reuniones no se verificarán en ningun caso, por urgente que sea, sin prévia noticia y licencia por escrito del intendente de la provincia, quien presidirá la sesion por sí, ó delegará la presidencia en uno de los jueces del tribunal de comercio, ó en otro juez ỏ magistrado, y no en persona que carezca de este carácter.

Art. 113. Los colegios de corredores tendrán una junta de gobierno, compuesta de un síndico, que será presidente, y dos adjuntos, si no pasan de diez el número de la corporacion, y escediendo de este número habrá dos adjuntos mas.

Art. 414. Los individuos de la junta de gobierno se nombrarán el primer domingo de enero de cada año entre los individuos de la -corporacion en junta celebrada en la forma dispuesta en el art. 142, por pluralidad de votos, dándose cuenta del resultado al intendente de la provincia, quien en los ocho dias siguientes aprobará la eleccion, si halla que se ha procedido en ella legalmente, oyendo y decidiendo en dicho término las quejas que se le den contra ella, y aprobada que sea lo comunicará al sindico cesante para que ponga en posesion á los nuevos electos, y al tribunal de comercio del territorio para su conocimiento.

La autoridad competente para los efectos que espresan los artículos precedentes, es la del jefe politico de la provincia en vez del intendente.

Art. 115. Es de cargo de síndicos y adjuntos de corredores:

4. Velar que en las casas de contratacion ó bolsas de comercio se

(1) Curso de derecho comercial, escrito en francés por M. Pardessus.

observen las leyes y reglamentos sobre el cambio y el régimen interior de aquellos establecimientos, y dar cuenta sin demora de cualquiera contravencion que llegue a su noticia al presidente del tribunal de comercio de la plaza.

2. Fijar, despues de haber examinado las notas de todos los corredores de la plaza, los precios de los cambios y mercaderías, y estender la nota general que se fijará en las bolsas, enviando copia autorizada de ella al intendente de la provincia y al presidente del tribunal de comercio.

3. Llevar un registro exacto de estas mismas notas para que los tribunales y autoridades puedan estraer del mismo registro los datos y noticias que convengan á. la buena administracion de justicia. El intendente de la provincia y el tribunal de comercio de la plaza pueden tambien ordenar la presentacion de dicho registro, y examinarlo cuando lo crean así necesario.

Tambien pueden los particulares exigir del síndico y adjuntos las certificaciones que convengan á su derecho de lo que resulte del registro sobre precios de cambios y mercaderías, y aquellos se las librarán sin dificultad alguna, exigiendo los derechos que se señalarán en los aranceles.

4.° Celar que los corredores no contravengan á ninguna de las disposiciones prohibitivas que van prescritas en los artículos 99, 400, 104, 102, 103, 104, 105 y 106 de este código; y en caso que lo hagan, dar cuenta inmediatamente por escrito al intendente y al presidente del tribunal de comercio, bajo la multa de cinco mil reales en caso de no hacerlo, y de separacion de sus cargos.

5.o Examinar los aspirantes á los oficios de correduría.

0

6. Evacuar los informes que se les pidan por las autoridades y tribunales del reino sobre las inculpaciones que se hagan á algun individuo del colegio, con integridad y exactitud é imparcialidad.

7.o Dar su dictámen sobre las diferencias que puedan ocurrir entre corredores y comerciantes en razon de negociaciones de cambio, ó de mercaderías, siempre que se lo exija el tribunal ó juez competente, y no en otro caso.

Lo que se dice del intendente debe entenderse del jefe político.

SECCION SEGUNDA.

De los comisionistas.

Comisionista es el que ejerce actos de comercio por cuenta agena, sea en nombre propio ó bajo una razon y nombre social, sea en nombre del comitente. Algunos comprenden bajo la denominacion de comisionistas á los que se encargan sea de comprar, vender 6 hacer trasportar mercaderías, sea de hacer aceptar letras de cambio, cobrar

ó pagar billetes y de ejecutar otros: mas en el lenguaje del comercio se da el simple título de corresponsales á los de esta última clase, y se reserva el de comisionistas para los de la primera. Estos no tienen otro nombre cuando no se encargan sino de compras: si se encargan de trasportes, el código les denomina porteadores cuando los hacen por otros; y si se encargan de ventas, se les llama tambien consignatarios. El nombre de comitente es comun al que da encargos á todos estos comisionistas, cualquiera que sea la especie á que pertenezcan,

La comision es una especie de mandato; pero una de las principales diferencias que le distinguen de este contrato, es que el mandato es gratuito por su naturaleza, mientras que la comision supone siempre una tacita convencion de retribucion, cuando no se verifica espresamente, y en que el mandatario obra siempre en nombre del mandante, pero el comisionista puede obrar en nombre propio.

Art. 146. Toda persona hábil para comerciar por su cuenta segun las leyes de este código, puede tambien ejercer actos de comercio por cuenta agena.

El comisionista se considera no solo como un ausiliar del comercio, sino como un especulador.

Art. 117. Para desempeñar por cuenta de otros actos comerciales en calidad de comisionista, no se necesita poder constituido en escritura solemne, sino que es suficiente recibir el encargo por escrito ó de palabra; pero cuando haya sido verbal, se ha de ratificar despues por escrito, antes que el negocio haya llegado á su conclusion.

Art. 148. El comisionista, aunque trate por cuenta agena, puede obrar en nombre propio.

De consiguiente no tiene obligacion de manifestar quien sea la persona por cuya cuenta contrata. Pero queda obligado directamente hácia las personas con quienes contrate, como si el negocio fuese propio.

El mandatario obra en nombre del mandante; mas el comisionista puede obrar en nombre propio ó en el de su comitente. Si obra en nombre de este, sus derechos y deberes con respecto al comitente y á los que tratan con el mismo, son los de un verdadero mandatario; y si obra en nombre propio, será siempre mandatario con respecto á su comitente, pero principal obligado respecto de las personas con quien contrata.

Art. 119. Obrando el comisionista en nombre propio, no tiene accion el comitente contra las personas con quienes aquel contrató en los negocios que puso á su cargo, sin que preceda una cesion hecha á su favor por el mismo comisionista.

Tampoco adquieren accion alguna contra el comitente los que trataren con su comisionista por las obligaciones que este contrajo.

No habiendo negociado el comisionista en nombre del comitente sino en el suyo propio, es claro que no hay obligacion recíproca entre el comitente y los que trataron con el comisionista.

Art. 120. El comisionista és libre de aceptar & no aceptar el en

« AnteriorContinuar »