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y dejar ineficaces las instrucciones dadas á este hasta que aceptan positivamente y sin reserva alguna las propuestas del mismo, en cuyo caso se entiende desde luego concluido y perfecto el contrato.

Art. 243. En las negociaciones que se traten por correspondencia se considerarán concluidos los contratos, y surtirán efecto obligatorio, desde que el que recibió la propuesta espida la carta de contestacion aceptándola pura y simplemente, sin condicion ni reserva, y hasta este punto está en libertad el proponente de retractar su propuesta, á menos que al hacerla no se hubiese comprometido á esperar contestacion, y á no disponer del objeto del contrato, sino despues de desechada su proposicion, ó hasta que hubiere transcurrido un término determinado.

Las aceptaciones condicionales no son obligatorias hasta que el primer proponente dé aviso de haberse conformado con la condicion.

Es regla general que para que se considere concluido un contrato ha de concurrir el consentimiento simultaneo de los contratantes, de suerte que si uno hace verbalmente una proposicion á otro que se halla presente, no queda ligado por ella mientras el otro no la acepte, y hasta que llegue este caso puede revocarla. Una carta, como dice Bartolo (ley 4, D. de donationibus), es para el ausente á quien se escribe lo que son las palabras para el presente á quien se dirigen; y el que envia una carta á otro, se entiende que le habla como si le tuviese delante: epistola absenti idem est quod sermo præsentibus; et qui mittit alteri litteras, intelligitur præssens præsenti loqui. Así pues como las palabras dirigidas á una persona presente no obligan al que las ha pronunciado sino en cuanto aquella las ha oido y aceptado, del mismo modo la carta no puede obligar á su autor sino cuando el ausente á quien va dirigida, la recibe, la lee y accede á su contenido. Si antes de la aceptacion del ausente, el autor de la carta reVoca su propuesta, ó muere, ó pierde el uso de la razon, ó cae de otro modo en incapacidad de hacer contratos, no resulta obligacion de la carta ni de la adhesion á ella, por no haber concurrido simultáneamente la voluntad de las dos partes: mas si la revocacion, la muerte, la demencia ó incapacidad del autor de la carta sucede despues que el ausente ha manifestado su adhesion à la propuesta dando principio á la ejecucion de esta ó espidiendo la contestacion, habrá contrato perfecto y obligatorio, porque ha habido concurso simultáneo de voluntades, aunque el autor de la carta no supiese la aceptacion en el momento de su mudanza de intencion ó de su muerte ó demencia: quæ per rerum naturam sunt certa, non morantur obligationem, liced apud nos incerta sit; S, inst. de verb. obig.

Art. 244. Para que el contrato de comercio produzca accion, es indispensable que verse sobre un objeto efectivo, real y determinado

del comercio.

Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga á dar, hacer ó no hacer; y con tal que la cosa sea cierta, real y efectiva, y de las que están en el comercio de los hombres, es indiferente que sea corporal ó incorporal, presente ó futura. No puede tener efecto alguno una obligacion sin causa ó con una causa falsa ó ilícita; pero no por eso es necesario espresar la causa para que sea válida la convencion.

Art. 245. Cuando en el contrato de comercio se haya fijado pena de indemnizacion contra el que no lo cumpliere, puede la parte perjudicada exigir ó bien el cumplimiento del contrato por los medios de derecho, ó bien la pena prescrita, pero usando de una de estas dos acciones, queda estinguida la otra.

La pena se fija en el caso del artículo como una indemnizacion de los perjuicios que se ocasionan por la falta de cumplimiento del contrato, y asi es que el que usa de esta accion no puede pedir el cumplimiento de la obligacion.

Art. 246. Las convenciones ilícitas no producen obligacion ni accion, aunque recaigan sobre operaciones de comercio.

El objeto de toda convencion debe ser lícito, pues de otra suerte no produciria accion aunque recayese sobre asuntos mercantiles. Hay cosas sobre las que no puede contratarse sin perjudicar la causa pública, y sin comprometer los intereses de la sociedad. Así es que está prohibida la venta de venenos y comestibles que puedan perjudicar al público; la publicacion y venta de grabados ó estampas que ofendan la moral y las buenas costumbres, y los escritos contrarios á la religion, al gobierno ó á particulares cuando el tribunal competente los ha declarado subversivos ó injuriosos. Es tambien ilícita la negociacion sobre efectos cuya importacion está prohibida, así como la de los que no han pagado los derechos que adeudaren. Y está igualmente prohibida toda negociacion dirigida á usar de un procedimiento que hubiese sido concedido por el gobierno á alguna corporacion ó particular esclusivamente, ó á imprimir obras de propiedad particular, ó à representar piezas dramáticas sin permiso de su autor, ó causa habiente.

Art. 247. Los contratos de comercio se han de ejecutar y cumplir de buena fe segun los términos en que fueron hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido propio y genuino de las palabras dichas ó escritas, ni restingir los efectos que naturalmente se deriven del modo en que los contratantes hubieren esplicado su voluntad, y contrajeren sus obligaciones.

Art. 248. Estando bien manifiesta por los mismos términos del contrato, ó por sus antecedentes y consiguientes, la intencion de los contratantes, se procederá á su ejecucion con arreglo á ella, sin admitirse oposiciones fundadas en defectos accidentales de las voces y términos de que hubieren usado las partes, ni otra especie de sutileza que no alteren la sustancia de la convencion.

Art. 249. Cuando haya necesidad de interpretar las cláusulas del contrato, y los contratantes no resuelvan de comun acuerdo la duda ocurrida, se tendrán por bases de su interpretacion.

4. Las cláusulas adveradas y consentidas del mismo contrato que puedan esplicar las dudosas.

2. Los hechos de las partes subsiguientes al contrato que tengan relacion con lo que se disputa.

3. El uso comun y práctica observada generalmente en los casos de igual naturaleza.

4.o

El juicio de personas prácticas en el ramo de comercio á que corresponda la negociacion que ocasiona la duda.

Solo debe recurrirse á la interpretacion de un contrato cuando la voluntad se declara de un modo oscuro ó equívoco, ó cuando la consecuencia gramatical de las palabras debiera conducir á un absurdo, pues en estos casos debe atenderse mas bien à la intencion comun de las partes que al sentido literal de las palabras. La intencion de los contratantes puede conocerse tomando en consideracion la naturaleza del negocio, las circunstancias en que se hizo el contrato, los motivos que razonablemente podian haber influido en su celebracion segun las circunstancias, los hechos de las mismas partes subsiguientes al contrato que tengan relacion con lo que se disputa, lo que parece mas verosimil segun la costumbre de los contrayentes y de la tierra, y las palabras y sentido que les da el que habla en la cláusula dudosa. Cuando una cláusula presenta dos sentidos, uno adoptable y otro contrario á su validacion, debe declararse segun el sentido que puede darle efecto; pues no es de presumir que dos personas dotadas de razon hayan querido estipular cosas inútiles. Ley 2, tit. 33, P. 7. Los términos susceptibles de dos sentidos deben tomarse en el que mas conviene á la naturaleza ó á la materia del contrato. En caso de duda por la oscuridad ó ambigüedad, cuando no aparece la voluntad de las partes, debe estarse á la práctica observada en el pais en los casos de igual naturaleza. La costumbre en estos casos solo sirve para suplir ó aclarar los contratos, mas no para destruirlos. En caso de no poderse decidir la duda por alguno de estos medios se resolverá por medio de árbitros, pues dejando el asunto obscuro parece que los interesados quisieron someterlo á la decision de personas inteligentes. Y cuando todo lo dicho fuese inútil para resolver la duda, se decidirá este en favor del deudor, segun el art. 252.

Art. 250. Omitiéndose en la redaccion de un contrato cláusulas de absoluta necesidad para llevar á efecto lo contratado, se presume que las partes quisieron sujetarse á lo que en casos de igual especie se practicare en el punto donde el contrato debia recibir su ejecucion, y en este sentido se procederá si los interesados no se acomodaren á esplicar su voluntad de comun acuerdo.

Este articulo esplica la razon de la tercera disposicion del anterior, y resuelve la duda de si ha de atenderse al uso del lugar en que se verificó el contrato ó al en que deba ejecutarse, declarándose por este último.

Art. 251. Si hubiese divergencia entre los ejemplares de una misma contrata que presenten las partes para apoyar sus respectivas pretensiones, y el contrato se hubiere hecho con intervencion de corredor, se esplicará la duda ó se resolverá la contradiccion por lo que resulte de los asientos hechos en los libros del corredor, siempre que estos se encuentren arreglados á derecho.

En el caso del artícuto se pedirá la compulsa de los ejemplares de la contrata que presenten las partes y se estará á lo que resulte de los asientos hechos en los libros

del corredor, siempre que estos se encuentren arreglados á lo prescrito por el código.

Art. 232. En caso de rigurosa duda, que no pueda resolverse por los medics indicados en el art. 249, se decidirá esta en favor del deudor.

Art. 253. Toda estipulacion hecha en moneda, peso ó medida que no sea corriente en el pais donde deba ejecutarse, se reducirá por convenio de las partes, ó á juicio de peritos en caso de discordancia, á las monedas, pesos y medidas que estén en uso donde se dé cumplimiento al contrato.

Si el deudor se hubiese obligado á dar una especie de moneda estranjera, como por ejemplo, mil francos, tendria que entregar las mismas piezas sin que pudiese dar otras nonedas de igual valor, supuesto que aquellas se consideran en este caso cual mercadería. Mas como no queriendo, ó no pudiendo cumplirse esta obligacion no le quelaria al acreedor otro medio que pedir que se condenase al deudor al pago de la deuda, y esta sentencia no pudiera ejecutarse mas que con monedas españolas, está mandado que toda estipulacion hecha en moneda, peso ó medida que no sea corriente en el pais donde deba ejecutarse, se reduzca por las partes, ó á juicio de peritos en caso de discordancia, á las monedas, pesos y medidas que estén en uso en el lugar donde se dé cumplimiento al contrato.

Art. 254. Cuando en el contrato se hubiere usado para designar la moneda, el peso ó la medida, de una voz genérica que convenga á valores ó cantidades diferentes, se entenderá hecha la obligacion en aquella especie de moneda, peso ó medida que esté en uso para los contratos de igual naturaleza.

Art. 255. Siempre que tratándose de distancia en los contratos, se hable genéricamente de leguas ú horas, se entenderán las que estén en uso en el pais á que haga referencia el contrato.

Art. 256. En todos los cómputos de dias, meses y años se entenderán, el dia de veinte y cuatro horas, los meses segun están designados en el calendario Gregoriano, y el año de trescientos sesenta y cinco dias.

Art. 257. En las obligaciones mercantiles contraidas á término fijo, que consistan en número determinado de dias, no se cuenta en caso alguno el de la fecha del contrato, si no mediare pacto espreso para hacerlo; pero sí el de la espiracion del término.

Art. 258. Ninguna reclamacion judicial sobre la ejecucion de obligaciones á término es admisible, hasta el dia despues del vencimiento.

En todos los cómputos de dias, meses y años, debe entenderse el dia de veinte y cuatro horas, los meses segun están designados en el calendario Gregoriano y el año de trescientos sesenta y cinco dias. Si el mes en que vence la deuda es mas corto, ó no tiene un dia igual al en que se firmó la obligacion, se entenderá que vence en el

último dia. De manera que una deuda pagadera al mes, por ejemplo, firmada en 1. de febrero, vencerá luego que se hubiese terminado el ines, bien el anterior tenga 28, 30 6 31 dias. Si se firmó en 31 de enero vence el 28 de febrero, si el 28 de febrero, el 28 de marzo, si el 15 de marzo el 15 de abril, no obstante que en el primero y segundo caso solo hayan pasado 28 dias y en el tercero 31 (art. 444).

Si una obligacion venciere en dia feriado, será cobrable el dia anterior, pues que en el siguiente al feriado puede demandarse judicialmente, segun el art. 258. Asi como los contrayentes suelen fijar un plazo para el cumplimiento de la obligación, pueden convenir tambien en el contrato que este solo tenga efecto en el caso de verificarse un hecho ó acontecimiento futuro é incierto, que es lo que se llama condicion. El que tiene una obligacion condicional à su favor debe aguardar su cumplimiento para ejercer el derecho que de ella ha de resultarle; pero el obligado á su vez nada puede hacer en perjuicio del derecho eventual del otro. La condicion suspende los efectos del contrato, y hasta que esta se realize no podrá admitirse reclamacion alguna sobre el cumplimiento de la obligacion.

Art. 259. No se reconocen términos de gracia, cortesía, ó que bajo cualquiera otra denominacion difieran el cumplimiento de las obli-gaciones de comercio, sino el que las partes hubieran prefijado en el contrato; ó se apoye en una disposicion terminante de derecho.

Art. 260. Las obligaciones que no tienen término prefijado por las partes, son exigibles á los diez dias despues de contraidas, si solo producen accion ordinaria, y al dia inmediato si llevan aparejada ejecucion.

La ley no reconoce otros términos para el cumplimiento de una obligacion que el que las mismas partes hubiesen prefijado en el contrato, ó el que se apoye en una disposicion terminante del derecho, sin que se admitan los términos de gracia, cortesía, ú otros que bajo cualquiera otra denominacion difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles. Sobre las obligaciones en que se hubiese prefijado un plazo no podrá admitirse ninguna reclamacion judicial hasta el dia siguiente de haberse cumplido este, salvo en los casos esceptuados espresamente por la ley. Lo mismo debe entenderse con los contratos pendientes de alguna condicion. Sino se hubiese señalado plazo para el cumplimiento de la obligacion podrá pedirse este dentro el término de diez dias despues de contraida, en aquellos negocios en que deba procederse por la via ordinaria, y al dia inmediato al de la fecha del contrato ú obligacion cuando el instrumento sea de los que llevan aparejada ejecucion. La obligacion debe cumplirse en el lugar convenido en el contralo, ó en su defecto en aquel en donde se verificó este. Si consistiese en la entrega de dinero, se verificará el pago en el domicilio del deudor, no pactándose lo contrario. Si este cambia de domicilioy la deuda es tal que el acreedor no tiene tiempo para buscar al deudor, debe hacerse la entrega en el domicilio antiguo. Pero no constando este motivo, se hará en el nuevo.

Art. 261. Los efectos de morosidad en el cumplimiento de las obligaciones de comercio no comienzan sino desde que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, ó le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un juez, escribano ú otro oficial público autorizado para recibirla,

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