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Pedro de Egerica, que sostenia allí su causa. Zurita dice, que prorogó las Córtes hasta la quincuagésima y que salió preci– pitadamente para Zaragoza en fin de Diciembre.

Sin el carácter de Córtes hubo una congregacion de nobles, barones y caballeros en San Pedro de Orós el año 1348, despues que el rey pudo salir de Valencia pretestando la epidemia. La nobleza en dicho punto, acordó auxiliar á Don Pedro con todas sus fuerzas, contra las dos uniones aragonesa y valenciana.

Célebres fueron las Córtes de Perpiñan que empezaron por 1350. Setiembre de 1350 y concluyeron en 14 de Marzo del siguiente. Hiciéronse en ellas las primeras treinta y nueve constituciones de Don Pedro en que se legisló para toda Cataluña, existiendo algunas muy importantes así en el órden civil como político. Se trató primeramente de la provision de veguerías, escribanías de tribunales y derechos de los vegueres en los pleitos y particiones, señalando los que debian cobrar. Aunque los notarios fuesen vitalicios, quedarian suspensos del oficio, interin sufriesen la residencia; y tambien sobre la de los demás oficiales reales se adoptaron algunas disposiciones: se designó al mismo tiempo el salario de los inquisidores encargados de la residencia. Quedó consignada la incompatibilidad del cargo de veguer y el de notario; y se dieron reglas sobre el modo de llevar los registros de los escribanos, anotando todos las escrituras sin falta alguna, á los dos meses de puestas en ellas las firmas de los otorgantes, y declarando algunas formalidades para el otorgamiento de testamentos. Se confirmó la ley de Don Jaime sobre que los vegueres y oficiales no pudiesen cobrar salario alguno por lo que estuviese secuestrado ó depositado en su poder. Antes de hacer los tutores inventario de los bienes de los pupilos, prestarian el debido juramento de administrar en provecho del menor.= Se declararon nulas todas las donaciones de pupilos y menores de veinte años á favor de sus tutores ó curadores, á no que mediase el asentimiento de los tres parientes mas cerca

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nos al padre ó á la madre, y á falta de ellos, de tres amigos íntimos. La pena del tercio que debia cobrar el fisco de aquellas cartas de crédito que venciesen á dia fijo y no fuesen satisfechas, no deberia exigirse, aunque aquellas no se pagasen el dia del vencimiento, cuando por juramento del acreedor se probase, que habia concedido nuevo plazo al deudor: esto deberia entenderse con los cristianos, pero no con los judíos y sarracenos. Los notarios pondrian de manifiesto á los señores, las escrituras de arriendo ó feudo que hubiesen otorgado con sus vasallos, ó que pudiesen interesarles.—Aunque en las demandas faltase algun requisito legal, con tal que de ellas apareciese claramente la intencion del demandante, no se anularian los pleitos, ni los jueces dejarian de pronunciar sentencia. Se confirmaron en todas sus partes algunas leyes de Don Alfonso y Don Pedro.—El homicida á quien el rey perdonase la pecha de homicidio, no podria volver en cinco años al pueblo del muerto, si no se compusiese con los parientes mas próximos; pero si el homicidio hubiese sido en batalla, el destierro solo duraria dos años: tales disposiciones no tendrian efecto cuando el homicidio se cometiese en desafio legal, ó de cualquier otro modo fundado en derecho.= Los hijos, hijas, nietos ó nietas que se casasen consintiéndolo sus padres ó abuelos, se considerarian emancipados ipso facto aunque viviesen con ellos. Los oficiales reales no podrian ser cobradores de rentas y otros derechos en sus respectivos distritos. Se reiteró la constitucion de Don Jaime II sobre derechos de carcelaje. Aunque el rey otorgase perdon general de crímenes á un judío ó á toda la aljama, no se entenderia impedido el derecho de parte á reclamar los daños ó perjuicios que pudiese haber recibido. Tambien se prevenia lo que deberia hacerse cuando al rey no le fuese legalmente posible conceder moratorias á los judíos en sus deudas á favor de los cristianos, y se marcaron las circunstancias de que podria haber lugar á prision por deudas entre judíos y cristianos. Adoptáronse medidas para evitar los excesos que

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pudiesen cometerse por los encargados de sacar bagajes para la corte. Se declararon nulas todas las cartas hechas por hijos á sus padres ó entre particulares, que tendiesen á disminuir, derogar ó perjudicar la herencia, legítima ó donacion hecha ó futura propter nuptias, prohibiendo á los notarios otorgarlas. Se reiteró la ley hecha por Don Jaime respecto á las cartas de usura entre judíos y cristianos, y la de Don Alfonso III sobre guiajes temporales á los desterrados de un distrito, cuando fuesen demandados en él. La constitucion XXX de este cuaderno de Córtes es de gran importancia para la práctica del sistema parlamentario propio de Cataluña, porque expresa las circunstancias de los procuradores que debian comparecer en las Córtes á nombre de los que tuviesen derecho de asistencia, con las formalidades de los poderes y lo que en ellos debia exigirse: pero en esta misma seccion nos ocuparemos mas detenidamente de ella. Tambien se recordaron las leyes sobre libre comercio de granos y artículos de primera necesidad, introduciendo algunas disposiciones favorables à la plaza de Tortosa en casos dados. Muerto el marido, la mujer poseeria todos los bienes de aquel durante el primer año de viudez, haciendo suyo todo lo que necesitase para su vida: pasado el primer año, haria suyos los frutos de aquellos bienes que fuesen bastantes para dejarla integramente satisfecha de su dote y bienes esponsalicios, á no que el marido hubiese señalado bienes ó rentas aplicables á este resarcimiento, en cuyo caso serian los únicos que poseeria, haciendo suyos los frutos. Cuando la mujer debiese poseer todos los bienes del marido para resarcirse de su dote y gananciales, empezaria el inventario al mes de muerto aquel, y lo concluiria el mes siguiente, quedando privada, si no lo hiciese, de los beneficios del primer año de viudez. Se declaró que la palabra emparament puesta en el usage Simili modo significaba guiaje y proteccion.=Quedó arreglada en esta egislatura la correspondencia de las monedas de oro y plata á la sazon corrientes, con el maravedí de los usages, en esta

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forma: el maravedí de los usages valdria cuatro sous: la onza de oro de Valencia ocho sous solamente: el sou de oro valdria diez y seis sous de la referida moneda de terno, y el sou de plata, dos sous de la misma moneda: el mancuso de oro de Valencia valdria diez y seis dineros de la misma moneda. No se alteraba el valor de los maravedises alfonsies. - Por disposicion de las Córtes en vista de los deseos del rey, se hizo general á todo Cataluña, la pragmática expedida en Perpiñan el 16 de Diciembre de 1350 aboliendo el cómputo de calendas, nonas é idus, y estableciendo al mismo tiempo, que en to. dos los instrumentos de la cancillería real empezase el de los años por el dia de la Natividad del Señor. Se establecieron reglas para la buena confeccion y vigilancia de las medicinas. Los judíos no podrian vender carne en las carnecerías de los cristianos, sino en otras separadas. A los monederos falsos se les cortaria la mano. Los que se pusiesen barba falsa ó fingida, sufririan dos años de destierro solo por el hecho, sin esperanza de perdon, y si fuesen villanos, se les cortaria la mano; y si con ellas se cometiese delito, incurriria el delincuente en pena de traicion, y los fabricantes de tales barbas perderian la mano. Se trató además en estas Córtes, de un negocio grave cual fué el asesinato de Arnaldo Ramon abad del monasterio de San Cucufate del Vallés, cometido en la misma iglesia el dia de Navidad del año anterior á la hora de maitines. Unos cuantos sujetos disfrazados penetraron en la iglesia con espada en mano, acometieron al abad, le persiguieron por toda ella y le mataron en el coro. El rey en 12 de Febrero del referido 1354, con aprobacion, consentimiento y consejo de los tres estamentos, emplazó en término de treinta dias á todos los que apareciesen criminales; derogándose por esta vez las constituciones que prevenian no se pudiese seguir causa alguna de oficio, y la que prohibia la confiscacion de bienes. En este documento se citan como culpables ya reconocidos á Berenguer, de Saltells; Bernardo Roseta, de Sabadell; Ramon Vilader, de Barcelona; Antonio Figarola; Pedro Seto

1353.

y

otro llamado el Negro, emplazando á los demás que pudiesen ser sus cómplices.

Desde Valencia se trasladó el rey en Febrero de 1353 á Villafranca del Panadés, y allí celebró Córtes á los catalanes el 8 de Marzo en el convento de San Francisco. Pidió recursos para continuar la guerra contra los genoveses. Se le ofrecieron los impuestos de tres años, constando que Barcelona sirvió con cien mil cuatrocientas libras; Tortosa con cinco mil florines, y por el mismo estilo todas las demás poblaciones principales. Pidióse no obstante al rey en tono de exigencia, encomendase á Don Bernardo de Cabrera la empresa contra los genoveses, accediendo á ello Don Pedro, y dándole además el título de vizconde de Bás, para él y sus sucesores. Algunos escritores catalanes sospechan, que con esta exigencia del principado, se inauguró el ódio de Don Pedro al de Cabrera, que causó al fin la muerte violenta de este personaje.

De una pragmática expedida por Don Pedro en Barcelona 1354 el 2 de Febrero de 1354, sobre recusacion de jueces por causas de sospecha, inserta en el libro III, tít. V de las pragmáticas y otros derechos de Cataluña, pudiera creerse la existencia de una legislatura en Barcelona el referido año, de que no nos hablan los autores, ni tampoco la Academia. Dice el rey, que habian acudido á el los síndicos del brazo secular de todas las ciudades, villas y lugares realengos de Cataluña, congrega— dos por mandato real en Barcelona, exponiéndole, etc. (1). Las palabras anteriores no dejan duda alguna de que el brazo real estaba todo reunido de órden del rey en Barcelona al expedirse la pragmática. Ahora bien, el brazo no podia estar allí convocado sino para celebrar Córtes. No se opone á esto el silencio de la pragmática respecto á los otros dos

(1) Atendentes quod sicuti sindici brachii secularis civitatum, villarum, et locorum nostrorum omnium Cathaloniæ, congregati de nostro mandato, ante nostri præsentiam Barchinonæ, exposuerunt humiliter conquerendo..... Ideo supplicantibus nobis humiliter sindicis ante dictis etc. PERE tercé en la pragmática dada en Barcelona, á 2 de Febrer 1354.

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