den en que deben ser secuestrados, lo prevenido en el libro el juicio ejecutivo. · II para Art. 753. Si los bienes no estuvieren valuados anteriormente, ó si su precio no consta por instrumento público ó por consentimiento de los interesados, se procederá al avalúo por peritos, observándose para su nombramiento y recusación, y para la forma en que deben extender su dictamen, las reglas establecidas en el cap. V, tít. V de este libro. Art. 754. Justipreciados los bienes si fueren raices, se anunciará su venta por tres veces de siete en siete días, publicándose edictos, é insertándose en el Periódico Oficial en algun otro de los de más circulación, á juicio del juez. y Art. 755. El día señalado en los edictos se verificará el remate conforme á lo dispuesto en el título X de este libro, á la hora y en el sitio que en los mismos edictos se señalen. Art. 756. Si los bienes raíces estuvieren situados en diversos lugares, en todos éstos se publicarán los edictos, en el Periódico Oficial, si lo hubiere, ó en otro cualquiera á falta de aquel. En defecto de ambos, se fijarán en la puerta del juzgado. En el caso á que este artículo se refiere, se ampliará el término de los edictos, concediéndose un día más por cada veinte kilómetros, ó por una fracción que exceda de la mitad, y se calculará, para designarlo, la mayor distancia á que se hallen los bienes. Art. 757. No se admitirá más excepción que la de pago, si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros ; y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, comprendiéndose en ésta la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria, convenio ó juicio constante en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores á la sentencia, convenio ó juicio, y constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido ó por confesión judicial. Art. 758. Los términos fijados en el artículo anterior, se contarán desde la fecha de la sentencia ó convenio, á no ser que en ellos se fije plazo para el cumplimiento de la obligación, pues entonces el término se contará desde el día en que se venció el plazo ó desde que pudo exigirse la última prestación vencida, si se tratare de prestaciones periódicas. Art. 759. Dentro de los tres días siguientes al embargo, podrá el deudor oponer la excepción acompañando el instrumento en que se funde, ó promoviendo la confesión ó reconocimiento judicial. De otra manera no será admitida. Art. 760. Si el ejecutante objetare el instrumento á que el artículo anterior se refiere, y ofreciere prueba, se señalará un término que no pase de diez días. Concluido este término, el juez citará una audiencia verbal que se verificará dentro de tres días, y fallará dentro de cinco. La citación para la audiencia produce los efectos de citación para sentencia. Art. 761. Si la sentencia no se refiere á cantidades líquidas, la parte á cuyo favor se pronunció, al tratar de ejecutarla, presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días á la parte á quien perjudique. Si ésta nada expusiere dentro del término fijado, se mandará ejecutar por la cantidad que importe la liquidación, mas si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue, á la parte promovente, la cual contestará dentro de tres días, y el juez fallará dentro de igual término lo que estime justo. Contra esta resolución no habrá sino el recurso de responsabilidad. Art. 762. El juicio seguirá entonces su curso conforme á los artículos precedentes, y concluida la prueba, ó si no la hubo, pasados los tres días de la oposición, el juez, dentro de cinco, decidirá mandando ejecutar la sentencia por la cantidad líquida, ó declarando, si se probó la excepción, que la ejecutoria estaba ya cumplida. De esta resolución no habrá más recurso que el de responsabilidad. Art. 763. Si la sentencia condena á hacer alguna cosa, el juez señalará al que fué condenado un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho. Art. 764. Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes: I. Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le apremiará por los medios establecidos en el art. 137, sin perjuicio del derecho para reclamar la responsabilidad civil : II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute á costa del obligado, en el término que le fije: III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de alguna escritura ú otro instrumento, lo ejecutará el juez, expresándose en el instrumento que se otorga en rebeldía. Art. 765. Si la sentencia condena á no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios. Art. 766. De las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad. Art. 767. Todos los gastos y costas que se originen en la ejecución de una sentencia, serán á cargo del que fué condenado en ella. Art. 768. La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción ó convenio, durará veinte años, contados conforme al art. 758. Art. 769. Cuando la sentencia pronunciada por un juez deba ser ejecutada por otro del Estado, y en el caso previsto en el artículo 779, regirá también lo dispuesto en el capítulo siguiente; pero no será necesario exhorto en forma, y bastará simple oficio. CAPITULO II. De la ejecución de las sentencias y demás resoluciones dictadas por los tribunales y jueces de los Estados de la Federación. Art. 770. El juez ejecutor que reciba exhorto con las inserciones necesarias, conforme á derecho, para la ejecución de una sentencia ú otra resolución judicial, cumplirá con lo que disponga el juez requeriente, siempre que lo que haya de ejecutarse no fuere contrario á las leyes del Estado. Art. 771. Los jueces ejecutores no podrán oír ni conocer de excepciones, cuando fueren opuestas por alguna de las partes que litigan ante el juez requeriente. Art. 772. Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, el caso de competencia legalmente interpuesta por alguno de los interesados. Art. 773. Si al ejecutar los autos insertos en las requisitorias, se opusiere por su propio derecho algún tercero, el juez ejecutor oirá sumariamente y calificará las excepciones. opuestas conforme á los artículos siguientes. Art. 774. Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el juez requeriente, poseyere en nombre propio la cosa. en que debe ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que se dictare esa resolución y de las constancias en que se haya fundado. Art. 775. Si el tercer opositor que se presente ante el juez requerido, no probare que posee con cualquier título translativo de dominio la cosa sobre que verse la ejecución del auto inserto en la requisitoria, será condenado á satisfacer las costas, daños y perjuicios, á quien se los hubiere ocasionado. Art. 776. La resolución dictada por el juez requerido en estos casos, será apelable sólo en el efecto devolutivo. Art. 777. Los jueces requeridos no ejecutarán las sentencias que no versen sobre cantidad líquida ó cosa determinada individualmente. Art. 778. En los casos á que se refiere el art. 771, el juez requerido se llama mero ejecutor: en los demás se llamará mixto. Art. 779. También es mero ejecutor el juez que recibe despacho ú orden de su superior para ejecutar cualquiera diligencia. Art. 780. En el caso del artículo que precede, no se dará curso á ninguna excepción que opongan los interesados, y se tomará simplemente razón de sus respuestas en el expediente, antes de devolverlo. CAPITULO III. De la ejecución de las sentencias y demás resoluciones dictadas por tribunales y jueces extranjeros. Art. 781. Las sentencias y demás resoluciones judiciales dictadas en países extranjeros, tendrán en el Estado la fuerza que establezcan los tratados respectivos. Art. 782. Si no hubiere tratados especiales con la nación en que se hayan pronunciado, tendrán la misma fuerza que en ella se diere por las leyes á las ejecutorias y resoluciones judiciales dictadas en la República. Art. 783. Si la ejecutoria ó resolución procede de una nación en la que, conforme á su jurisprudencia, no se dé cumplimiento á las dictadas en los tribunales mexicanos, no tendrán fuerza en el Estado. Art. 784. Para la ejecución de las sentencias se observará lo dispuesto en los artículos siguientes; para la ejecución de las demás resoluciones, se observarán las reglas establecidas en el cap. II de este título. Art. 785. Para la legalización de las sentencias y resoluiones dictadas en el extranjero, se observará lo dispuesto |