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juez, sujetándose á las demás prevenciones de los artículos 911, 912, 915 y 916.

Art. 921. Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un juez de paz ó menor, y el interés de ella excede del que la ley respectivamente somete á la jurisdicción de estos jueces, aquel ante quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal y tercería, al juez que designe el tercer opositor y sea competente para conocer del negocio que representa mayor interés. El juez designado correrá translado de la demanda verbal entablada y decidirá la tercería, sujetándose en la substanciación á lo prevenido en los artículos antariores.

Art. 922. La recusación interpuesta y admitida en una tercería, inhibe al juez recusado del conocimiento de ella y del juicio principal. En consecuencia, deberá remitir todos los autos al juez que corresponda, conforme al art. 150.

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LIBRO SEGUNDO.

DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA.

TITULO I.

DEL JUICIO ORDINARIO.

CAPITULO I.

De la demanda y emplazamiento.

Art. 923. Todas las contiendas entre partes, que no tengan señalada en este Código tramitación especial, se ventilarán en juicio ordinario.

Art. 924. El juicio ordinario principiará por demanda, en la cual, expuestos sucintamente y numerados los hechos y los fundamentos de derecho, se fijará con precisión lo que se piy la persona contra quien se promueve.

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Art. 925. Con la demanda debe presentar el actor los documentos en que funde su acción. Si no los tuviere á su disposición, designará el archivo ó lugar en que se encuentren los originales, para que á su costa se mande expedir copia de ellos, en la forma que prevenga la ley. Se entiende que el actor tiene á su disposición los documentos, siempre que legalmente puede pedir copia autorizada de los originales.

Art. 926. Entablada la demanda, no se admitirán al actor otros documentos que los que fueren de fecha posterior, á menos que proteste, si fueren anteriores, que no tenía conocimiento de ellos.

Art. 927. Los jueces repelerán de oficio las demandas no formuladas con claridad y que no se acomodaren á las reglas establecidas.

Art. 928. Las providencias que dictaren sobre ésto, serán apelables en ambos efectos.

Art. 929. De la demanda presentada y admitida por el juez, se correrá translado á la persona contra quien se proponga, y se la emplazará para que dentro de nueve días improrrogables la conteste.

Art. 930. Cuando el demandado no resida en el lugar en que se demanda, el juez podrá aumentar el término del emplazamiento en razón de un día por cada veinte kilómetros que hubiere de distancia entre la población de su residencia la del demandado, añadiendo uno más si hubiere una fracción que pase de la mitad de la distancia expresada. El despacho ú orden serán entregados al demandante, quien tendrá obligación de devolverlos diligenciados.

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Art. 931. Tanto el juez requerido, como el menor ó el de paz, en su caso, presentados que le sean el exhorto ó la orden, sin pedir poder al que los presente, mandarán hacer el emplazamiento en los términos prevenidos en el artículo anterior, y entregarán diligenciados el exhorto, ó la orden al portador de ellos.

Art. 932. Si el demandado residiere en el extranjero, el juez ampliará el término del emplazamiento, á todo el que. considere necesario, atendidas la distancia y la mayoró menor facililidad de las comunicaciones.

Art. 933. Los efectos del emplazamiento son:

I. Prevenir el juicio en favor del juez que lo hace : II. Sujetar al emplazado á seguir el juicio ante el juez que le emplazó, siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado, porque éste cambie de domicilio ó por otro motivo legal:

III. Obligar al demandado á contestar ante el juez que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia.

Art. 934. Transcurrido el término del emplazamiento sin que haya comparecido el demandado, después de haber sido citado, conforme á los artículos anteriores, y acusada una rebeldía, se dará por contestada la demanda. Hecha saber

esta providencia, en la forma misma que el emplazamiento, continuarán los procedimientos del juicio.

Art. 935. Cuando los demandados fueren varios, se observará lo dispuesto en el art. 99; pero si tienen intereses opuestos, se otorgará á cada uno de ellos, y sucesivamente, el término para contestar.

CAPITULO II.

De las excepciones dilatorias.

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Art. 936. Son admisibles como excepciones dilatorias, las contenidas en el artículo 28.

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Art. 937. Si el demandado alegare incompetencia, la propondrá por medio de inhibitoria ó declinatoria de jurisdicción, en la forma y términos prescriptos en los artículos relativos de este Código.

Art. 938. Resuelto legalmente el punto de incompetencia, que será previo, deberá el demandado oponer á un mismo tiempo las excepciones dilatorias que tenga, sobre las que se formará un solo artículo, y hasta que su resolución .se halle ejecutoriada, no estará aquel obligado á contestar la demanda.

Art. 939. Si el demandante fuere extranjero ó transeunte, podrá oponerse también como excepción dilatoria el arraigo personal ó fianza de estar á derecho, en los casos y en la forma en que esto se exija á los poblanos en el Estado ó la Nación á que el actor pertenezca.

Art. 940. Las excepciones dilatorias sólo pueden proponerse hasta tres días antes del vencimiento del término para contestar la demanda.

Art. 941. Del escrito en que se opongan las excepciones dilatorias, se dará translado al actor por tres días, continuándose la substanciación del artículo, conforme á los arts. 867 á 870. La sentencia que recayere es apelable en ambos efectos.

Art. 942. La demanda deberá contestarse dentro del tér

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mino fijado en el emplazamiento, cuando no se hubieren opuesto excepciones dilatorias en el tiempo fijado en el artículo 940, y cuando se hubieren opuesto, dentro de nueve días contados desde el siguiente al de la notificación del auto que declare ejecutoriada la sentencia que desechó las excepciones.

CAPITULO III.

De la contestación.

Art. 943. Transcurrido el término que señala el artículo anterior sin presentarse la contestación, y acusada una rebeldía, se tendrá por contestada negativamente la demanda á petición del actor, y el juez procederá conforme á los arts. 358, 359 y demás relativos.

Art. 944. El demandado formulará la contestación sujetándose á las reglas establecidas en los arts. 924 y 925, observándose en su caso lo dispuesto en el 926. En la contestación á la demanda, deberá proponer asímismo las excepciones perentorias que tuviere.

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Art. 945. Si en el escrito de contestación á la demanda se opusiere reconvención ó compensación, se correrá translado al actor por seis días, siguiendo después el juicio su curso legal.

Art. 946. La reconvención y la compensación, lo mismo que las demás excepciones perentorias, se discutirán al mismo tiempo que el negocio principal, y se decidirán en la misma sentencia que éste.

Art. 947. Después de contestada la demanda, no puede el demandado oponer excepciones ni reconvención, quedándole á salvo su derecho para deducir ésta en el juicio correspondiente.

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CAPITULO IV.

De los alegatos y de la citación para sentencia.

Art. 948. Contestada la demanda, si no se promoviere prueba, quedarán los autos á disposición de las partes para

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