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biere hecho el inquilino, ó pagar íntegro el adeudo y las costas causadas conforme al artículo 967. En los dos primeros casos, dará el juez por terminada la providencia de lanzamiento y condenará al actor al pago de las costas por ella causadas. Si el inquilino satisface su adeudo, sólo se dará por concluida la diligencia, si paga las costas en los términos ya expresados.

Art. 973. Si el actor, bajo protesta de decir verdad, no reconoce como suyos los recibos que presente el demandado, ya en la diligencia del requerimiento, ya en el caso del artículo anterior, y si el inquilino no hace en el acto pago íntegro de su adeudo y ofrece pagar las costas en el término que señala el artículo 967, se continuará la providencia de lanzamiento, sin perjuicio de los derechos que al mismo demandado competen contra el actor, conforme al Código Penal.

Art. 974. Si no se verifica la desocupación en los términos señalados en el artículo 965, ni se acredita ó efectúa el pago de las pensiones debidas, conforme á lo prescripto en los artículos 966 y 967, se llevará adelante la providencia de lanzamiento, entendiéndose ésta por su orden con alguna ó algunas de las personas designadas en el artículo 970, pudiéndose romper las cerraduras de las puertas de la casa, si fuere necesario Los muebles ú objetos que en la casa se encuentren, si no hubiere persona de la familia del demandado que los recoja, ú otra persona autorizada para ello, se remitirán con inventario á la oficina de la autoridad política, para que determine lo conveniente, dejándose constancia de esta diligencia en las actuaciones.

Art. 975. Al ejecutarse el lanzamiento, deben retenerse y depositarse los bienes más realizables que se encuentren, y que sean suficientes para cubrir las pensiones y costas; la designación de aquellos se hará con arreglo á la ley. Lo mismo se observará al hacer el requerimiento que establece el artículo 965, si el actor 'lo hubiere pedido al entablar su demanda.

Art. 976. En los casos del artículo anterior, el remate de los bienes embargados quedará pendiente de lo que disponga la sentencia que recaiga en el juicio respectivo.

Art. 977. Para los juicios sobre desocupación, se entiende domicilio legal la finca ó departamento de cuya desocupación se trate, salvo pacto en contrario.

Art. 978. No son admisibles en el período de lanzamiento ni obstarán á su apertura y ejecución, recusaciones, artículos, acumulaciones, declinatorias, inhibitorias ni recurso alguno.

Art. 979. Si el demandado, en el juicio respectivo justifica las excepciones que haya opuesto en el término señalado en el requerimiento, el juez, al sentenciar en definitiva, condenará al actor al pago de los daños y perjuicios que al reo se le hayan ocasionado.

Art. 980. En el caso del artículo anterior, si no se hubieren justificado los daños y perjuicios en el término probatorio, el demandado podrá entablar su acción en el juicio que corresponda,

Art. 981. Si en la demanda se promueven simultaneamente el juicio sobre pago de rentas y la providencia de lanzamiento, terminada ésta, continuará la substanciación de aquel, si se hubieren opuesto excepciones dentro de los plazos que al efecto fija esta ley; en caso contrario, se tendrá por reconocido el derecho ejecitado por el actor y no habrá ya lugar á conocer de excepción alguna.

Art. 982. En los casos en que se siga el juicio de desocupación por alguno ó algunos de los motivos expresados en las fracciones I, II y IV del art. 961, si durante el juicio dejare de pagar el inquilino la pensión ó pensiones estipuladas, á petición del actor se procederá al lanzamiento por medio del recurso que concede esta sección.

Art. 983. Los juicios sobre desocupación que se funden en las causas expresadas en las fracciones I, II y IV del artículo 961, se seguirán como los demás sumarios, si el interés del pleito lo permite.

SECCION TERCERA.

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA CALIFICACIÓN DE
IMPEDIMENTOS PARA EL MATRIMONIO.

Art. 984. Luego que el juez de primera instancia reciba el acta de denuncia de un impedimento, hará que el denunciante la ratifique, salvo el caso del artículo 120 del Código Civil, y mandará abrir á prueba el juicio por cinco días improrrogables, á no ser que alguna prueba importante deba de rendirse fuera del lugar, en cuyo caso el juez prudente`mente concederá al efecto el tiempo necesario.

Art. 985. Rendidas las pruebas que se hubieren ofrecido, ó concluido el término, el juez citará para dentro de tercero día la audiencia de alegatos, y pronunciará su fallo en igual término.

Art. 986. La sentencia debe ser comunicada al juez del estado civil, para que la haga constar al calce del acta de presentación, y es apelable en ambos efectos.

Art. 987. En este juicio será oído el Ministerio Público.

MP

SECCION CUARTA.

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL JUICIO HIPOTECARIO.

Art. 988. Se tratará en la vía sumaria todo juicio que tenga por objeto :

950 free X.

I. La constitución, ampliación ó división de una hipoteca: 1671

II. El pago ó la prelación del crédito que la hipoteca ga- - 991

rantice:

1768

III. El registro ó cancelación de una hipoteca.

Art. 989. En los casos de las fracs. I y III del artículo que precede, tendrá lugar la vía sumaria, aun cuando la cuestión hipotecaria sea incidental en juicio ordinario, debiendo seguirse éste por cuerda separada.

9909512959

Art. 990. En los casos designados en el artículo anterior, el juicio se substanciará conforme á los arts. 952 á 959.

Art. 991. Se seguirá sumariamente el juicio para el pago ó la prelación de un crédito hipotecario, siempre que éste conste en escritura pública debidamente registrada y que sea de plazo cumplido ó que deba anticiparse, conforme á lo prevenido en los arts. 1210, 1693, 1694 y 2920 del Código Civil, salvo lo dispuesto en el art. 1027 de este Código.

Art. 992. Presentado el escrito de demanda, acompañado del instrumento respectivo, el juez proveerá un auto previniendo se notifique al demandado que, dentro de tres días, ocurra á contestar la demanda y á oponer las excepciones que tuviere, y que cada parte nombre, dentro del mismo término, perito valuador.

Art. 993. Si en el título con que se ejercita una acción hipotecaria se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el juez mandará notificarles la cédula hipotecaria, para que usen de sus derechos conforme á la ley.

Art. 994. Si comenzado el juicio se presentan alguno ó algunos acreedores hipotecarios, se procederá como está prevenido en el título XII del libro I.

Art. 995. En el juicio hipotecario, inmediatamente después de presentado el escrito de demanda, si el juez encuentra que el instrumento hipotecario tiene los requisitos que exige el art. 991, expedirá la cédula hipotecaria.

Art. 996. Esta cédula contendrá una relación sucinta de la escritura, y concluirá en estos términos: "En virtud de "las constancias que preceden, queda sujeta la finca... de "la propiedad de... á juicio hipotecario, lo que se hace sa"ber á las autoridades y al público, para que no se practi"que en la mencionada finca ningún embargo, toma de po"sesión, diligencia precautoria ó cualquiera otra que entor"pezca el curso del presente juicio ó viole los derechos en él "adquiridos por el C. (aquí el nombre del actor)."

Art. 997. La cédula hipotecaria se fijará en un lugar aparente de la finca: se publicará además en el Periódico Oficial y se inscribirá en el Registro Público correspondiente,

para lo cual se expedirá por duplicado copia certificada de la cédula. Una copia quedará en el Registro y la otra, ya registrada, se agregará á los autos.

Art. 998. Si la finca no se halla en el lugar del juicio, se librará exhorto al juez de la ubicación, para que mande fijar la cédula y la haga publicar en el periódico de la localidad. Si no hubiere periódico, fijará una copia legalmente autorizada en la puerta de su juzgado y otra en la de las casas consistoriales; procediendo en todo caso como se previene en la parte final del artículo anterior.

Art. 999. Desde el día en que se fije la cédula hipotecaria, contrae el deudor la obligación de depositario judicial de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que, con arreglo á la escritura y conforme al Código Civil, deben considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo á los autos, siempre que lo pida el acreedor.

Art. 1000. El deudor que no quiera aceptar la responsabilidad de depositario, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor ó al depositario que éste nombre.

Art. 1001. El secuestro de la finca hipotecada se regirá por lo dispuesto en el capítulo I, título X del libro I.

Art. 1002. Expedida la cédula hipotecaria, no podrá verificarse en la finca hipotecada ninguno de los actos en aquella expresados, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa á la misma finca, debidamente registrada y anterior en fecha á la demanda que ha motivado la expedición de la cédula, ó de providencia dictada á petición de acreedor de mejor derecho.

Art. 1003. Para el avalúo de la finca, se observará lo prevenido en el capítulo V, tít. V del libro I; pero si el demandado no hace el nombramiento de perito en el término que fija el art. 992, puede el actor exigir que se pida certificado á la oficina de contribuciones, del valor sobre el cual se paguen las de la finca, y este valor servirá de base para el remate. Si en la oficina de contribuciones no hubiere la cons

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